PARTE quejosA Y RECURRENTE: HELIOS GENERACIÓN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE
autoridadES responsableS recurrenteS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES, DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ
SECRETARIO AUXILIAR: OSCAR ISMAEL HERNÁNDEZ SANTILLÁN
ÍNDICE TEMÁTICO
El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa ley que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica; se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista, y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
En contra de dicho Decreto, en específico, de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica, se promovió juicio de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 12, fracción I, y 35, y por la otra, otorgó el amparo respecto de los restantes preceptos reclamados.
En desacuerdo, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la quejosa, entre otras, interpusieron recurso de revisión, al que se adhirió la parte quejosa. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de tales recursos, entre otra determinación, modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4, fracción VI, 26, 53, 101, 108, fracción VI, y 126, fracción II, de la ley reclamada, porque cesaron sus efectos; y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver la cuestión de constitucionalidad subsistente exclusivamente en relación con los diversos 4, fracción I, y 108, fracción V, de la Ley de la Industria Eléctrica.
Al respecto, el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas”, en la cual se modificó el modelo de política energética nacional. Asimismo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se abrogó la Ley de la Industria Eléctrica y se emitió una nueva legislación de la materia denominada Ley del Sector Eléctrico.
En ese sentido, el problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualiza la causa de improcedencia relativa a la imposibilidad de ejecutar los efectos de una eventual concesión del amparo, con motivo de la reforma constitucional y legal antes referidas.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
2-16 |
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II. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para resolver el presente asunto. |
17 |
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III. |
LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS |
No se realiza pronunciamiento en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito ya resolvió lo conducente y estimó cumplidos estos presupuestos procesales. |
17-18 |
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IV. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA |
Se actualiza la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 77, fracción II, y 78 de la Ley de Amparo. |
18-30 |
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V. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Se declara sin materia. |
30 |
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VI. |
DECISIÓN |
Revocar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y declarar sin materia la revisión adhesiva. |
31 |
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PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo. TERCERO . Queda sin materia la revisión adhesiva. |
31 |
PARTE quejosA Y RECURRENTE ADHESIVA: HELIOS GENERACIÓN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE
autoridadES responsableS recurrenteS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES, DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ
SECRETARIO AUXILIAR: OSCAR ISMAEL HERNÁNDEZ SANTILLÁN
Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al nueve de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 579/2024, interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo 267/2021 .
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Reforma constitucional de dos mil trece en materia de energía y emisión de la Ley de la Industria Eléctrica. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del país en Materia de Energía. En consecuencia, el once de agosto de dos mil catorce se publicó en el mismo medio de comunicación oficial la Ley de la Industria Eléctrica .
- Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa ley que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica; se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista, y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
- Demanda de amparo . Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil veintiuno [1] , Juan Carlos Zepeda Molina , apoderado legal de Helios Generación, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable (en adelante la empresa quejosa), promovió demanda de amparo indirecto, contra el Decreto de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, en específico, los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26, 35; párrafo primero, 53; 101; 108, fracciones V y VI; y 126 [2] , así como su ejecución.
- Admisión de la demanda. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la registró con el número 267/2021; determinó no tener como acto reclamado la ejecución del decreto impugnado atribuida a la Secretaría de Energía, al Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, al Director General del Centro Nacional de Control de Energía y al Director de la Comisión Federal de Electricidad, así como el refrendo y publicación atribuidos respectivamente a la Secretaría de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación; y, admitió a trámite la demanda en relación con los demás actos.
- Sentencia recurrida. Agotada la secuela procesal, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veinticinco de febrero de dos mil veintidós y el dieciséis de marzo siguiente dictó la sentencia en la que decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 12, fracción I, y 35 del Decreto reclamado [3] .
- Luego de desestimar las causas de procedencia, en cuanto el estudio de fondo, el Juzgado de Distrito, por una parte, consideró infundado que se violaran reglas del proceso legislativo para la emisión del decreto, y por la otra, otorgó el amparo a la empresa quejosa respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II , de la Ley de la Industria Eléctrica. Las razones de la decisión fueron las siguientes:
Acceso a la Red Nacional de Transmisión (en adelante RNT) y a las Redes Generales de Distribución (en adelante RGD). Afectación a los principios de libre competencia y concurrencia
- Los artículos 3, fracciones XII y XII bis; 4, fracción I, y 26 de la Ley de la Industria Eléctrica son un sistema que vulnera los principios de libre competencia y concurrencia al otorgar prioridad a ciertas centrales para acceder las redes eléctricas (Red Nacional de Transmisión y Red General de Distribución).
- Al favorecer la conexión de ciertos generadores entorpecen el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio al Sistema Eléctrico Nacional. Tales artículos suprimieron los criterios competitivos de despacho e incorporan mecanismos que se equiparan a barreras de acceso a las redes.
- El artículo 26 determina que los transportistas y distribuidores, como las empresas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), deben operar sus redes conforme a las instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), el que debe priorizar el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física.
- Conforme al artículo 3, fracciones, XII y XII bis esos contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física únicamente pueden ser celebrados por los suministradores de servicios básicos. En la actualidad la única suministradora de servicios básicos es una empresa de la CFE.
- El que CENACE pueda otorgar el acceso a las RNT y a las RGD cuando sea técnicamente factible , en correlación con el carácter prioritario que CFE como transportista y distribuidor único debe otorgar a ciertas centrales que cuentan con compromiso de entrega física , amplía significativamente el margen de discrecionalidad de dicho organismo en relación con el deber de garantizar la no discriminación en la accesibilidad de esas redes, con lo cual se constituye un mecanismo que permite desplazar o impedir la entrada a ese insumo esencial a otros competidores que deseen interconectarse que, aun cuando cuenten con la infraestructura técnicamente factible para ello, no se ubiquen dentro de la regla de prioridad deducida de los preceptos.
- Las disposiciones afectan la libre competencia en virtud de que el acceso a las RNT y a las RGD, como fue constitucionalmente diseñado, no debe ser condicionado como lo establecen los preceptos en cuestión, ya que establecer como condicionante a que sea técnicamente factible amplía el ámbito discrecional del CENACE sobre las posibilidades de acceso a dicho insumo, sin que de dicha expresión se advierta suficiente claridad y precisión para que los participantes del mercado puedan contar con expectativas claras y ciertas de acceso abierto a aquél , acceso que, además, debe ser universal y no indebidamente discriminatorio, sin que pueda establecerse en la propia legislación una regla absoluta de prioridad para ciertas centrales, como son las eléctricas legadas y las externas legadas con compromiso de entrega física.
- Las disposiciones establecen características estructurales que jurídicamente tienen como efecto establecer una regla de prioridad que desplaza a los participantes en los eslabones de generación y comercialización en el mercado de energía eléctrica en el acceso a un insumo esencial como son la RNT y las RGD, a pesar de que constitucionalmente dicho mercado debe operar en condiciones de competencia efectiva, sin perjudicar indebidamente a algún agente económico que cumpla con los requisitos legales y técnicos para operar en él ni establecer alguna ventaja comercial o económica en favor de otro.
- Con ello se permite que CFE, en su carácter de participante en la cadena productiva como único Suministrador de Servicios Básicos en operación, tenga una participación preponderante en relación con otros competidores , al tener exclusividad para celebrar contratos de cobertura eléctrica con compromiso de energía eléctrica, que son precisamente a los que la legislación otorga carácter prioritario en el acceso para el despacho a la RNT y la RGD y así, normativamente se elimina la neutralidad de la red de transmisión y distribución y se establece un obstáculo legal para que el mercado funcione bajo condiciones de competencia efectiva, sin favorecer a ningún participante de la industria en específico, incluyendo la realización de inversiones en las actividades de generación y comercialización, con la consecuente reducción de la oferta futura de energía eléctrica.
- Aunque en el artículo 4, fracción I se mantiene la obligación del CENACE de no negar el acceso a las redes de manera indebidamente discriminatoria, se incorpora que podrá negarlo cuando sea técnicamente factible . Sin embargo, no se especificaron los criterios técnicos para comprobar dicha factibilidad ni se justificó por qué los vigentes son insuficientes, lo que amplía la discrecionalidad del CENACE para permitir el acceso a las redes eléctricas.
- Además, se establece una regla absoluta de prelación o prioridad que genera una barrera a la competencia porque desplaza a los demás generadores y comercializadores para acceder a las redes eléctricas.
Reglas de despacho de energía eléctrica. Afectación a los principios de libre competencia y concurrencia, al desarrollo sustentable y medio ambiente
- Los artículos 4, fracción VI, 101, 108 y 126, forman un sistema que afecta los principios de libre competencia y concurrencia al suprimir el criterio de mérito económico para el despacho de energía eléctrica y establecer una prelación que beneficia a ciertos generadores, primordialmente a la CFE.
- En el artículo 4, fracción VI, se establece como obligación del servicio de energía eléctrica garantizar en primer plano los contratos de cobertura eléctrica de entrega física y en segundo plano el suministro de energía limpia. La norma beneficia la operación de CFE sobre la generación de energías limpias sin contemplar criterios técnicos de eficiencia.
- El artículo 101 obliga al CENACE a priorizar a los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que sólo puede celebrar la CFE. Esa norma trasciende en la asignación y despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación.
- El artículo 108 obliga al CENACE priorizar la seguridad, confiabilidad, calidad y continuidad del sistema eléctrico nacional al momento de asignar y despachar las centrales. Además, le faculta para recibir los programas de generación y consumo asociados a los contratos de cobertura de compromisos de entrega física.
- Al dar prelación al despacho de energía proveniente de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, se afecta a los particulares que participan en la generación y comercialización, mediante una barrera a la libre competencia y concurrencia, ya que se otorga una ventaja comercial o mercantil a favor de la mencionada entidad que desplaza del mercado a centrales eléctricas que podrían resultar más eficientes, lo que significa también privar a los consumidores de la oportunidad de contar con tarifas eléctricas más accesibles.
- Al sustituir el despacho basado en criterios económicos por uno que favorece a la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que únicamente pueden ser celebrados por el suministrador de servicios básicos existente (CFE) y las plantas preexistentes asociadas al mismo grupo, no solo se les otorga una indebida ventaja comercial que desincentiva la nueva inversión en la industria, sino también rompe el equilibrio que mandata el artículo 25 constitucional en cuanto a que el desarrollo nacional debe ser sustentable, por ser aspectos estrechamente vinculados.
- Las violaciones advertidas no solo tienen que ver con que los generadores de CFE suelan usar combustibles fósiles, sino porque el sistema normativo que pretende favorecer o dar prelación al despacho de energía expresamente relega a un segundo plano a la proveniente de fuentes limpias.
- El artículo 4, fracción VI, considera como obligación del servicio público ofrecer energía eléctrica con base en los costos de producción unitarios . Este cambio beneficia a las centrales que cuentan con mayor producción (CFE) y también a las plantas más viejas, con independencia de su tecnología o fuente. Con ello se genera un desincentivo para nuevos proyectos de generación de energía renovable, pues aun cuando la energía limpia pudiera ser más eficiente, queda relegada a segundo plano por disposición legal.
Certificados de energías limpias. Afectación a la libre competencia y concurrencia, al desarrollo sustentable y medio ambiente
- El artículo 126 afecta la concurrencia y libre competencia, al desarrollo sustentable y al medio ambiente porque modifica los criterios para otorgar Certificados de Energía Limpia (CEL). Ya no es relevante la propiedad o fecha de inicio de la operación comercial de las centrales eléctricas.
- Estos certificados se diseñaron para fomentar nuevos proyectos de generación de energía a través de fuentes limpias, así como incrementar la capacidad de generación a través de estas.
- Las nuevas condiciones conllevan que todas las centrales eléctricas que generan energías limpias podrán recibir esos certificados, incluyendo las que operaban antes de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y sin que hayan desarrollado nueva tecnología.
- Lo que implicaría un aumento significativo en el número de certificados, pero a costa de otorgar una ventaja exclusiva a las centrales de la referida comisión que operan en el eslabón de generación, que aun sin inversiones adicionales, tendrían un mayor número de certificados, los que a su vez, podrían ser transferidos a CFE SSB a efecto de cumplir con la obligación respectiva, sin nuevos contratos para adquirirlos, en detrimento de otros suministradores obligados al cumplimiento de los requisitos de certificados de energía limpia.
Relegación de subastas para la celebración de contratos de cobertura eléctrica. Desincentiva la inversión, competencia y libre concurrencia
- El artículo 53 elimina la obligación de que los suministradores de servicios básicos (CFE SSB) celebren contratos de cobertura eléctrica exclusivamente a través de subastas.
- Las subastas a largo plazo son un componente fundamental del mercado eléctrico mayorista; tienen el propósito de fomentar la competitividad y estabilidad de precios; garantizan una fuente estable de pagos que contribuya a apoyar el financiamiento de nuevas inversiones eficientes requeridas para desarrollar centrales eléctricas.
- Al suprimir la obligación de adquirir la energía por medio de subastas la CFE podrá adquirir energía a partir de centrales en operación (contratos legados, en términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley de la Industria Eléctrica), lo que desincentivará la inversión.
- El modificar la modalidad de celebración de los contratos de cobertura eléctrica pasando de ser un mecanismo obligatorio a uno opcional se otorga una ventaja comercial a las centrales eléctricas de CFE, las cuales, dada la amplitud introducida en la definición de central eléctrica legada , estarán en posibilidad de celebrar contratos legados para el suministro básico basado en los costos y contratos respectivos , en detrimento de los demás generadores de energía eléctrica, quienes no tendrán la misma prioridad para el acceso a la RNT y las RGD, la oferta, asignación y despacho de energía eléctrica.
Industria eléctrica y cambio climático. Afectación al medio ambiente
- El cambio climático tiene relación con la actividad humana; el Estado tiene la obligación realizar acciones para mitigarlo y cumplir los compromisos adquiridos por el Estado mexicano para lograr una transición hacia fuentes limpias.
- La industria alrededor de la generación de energía eléctrica es importante desde un punto de vista económico; sin embargo, las razones económicas para impulsar dicho sector no deben entrar en conflicto con las razones ambientales para disminuir el cambio climático, por lo que estabilizar las emisiones a la atmosfera de gases de efecto invernadero para desacelerar el cambio climático puede hacerse siempre que el desarrollo económico se haga de manera sostenible, con la finalidad de preservar el planeta para el desarrollo de las futuras generaciones.
- Efectos de la sentencia de amparo. El Juez de Distrito concedió el amparo para efecto de que no se aplique a la empresa quejosa el decreto reclamado, precisando que, con el fin de no generar un vacío normativo, las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto reclamado .
- Recursos de revisión. Inconformes con el fallo, la quejosa -en contra del sobreseimiento y la falta de estudio de la constitucionalidad de un precepto legal-, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión Federal de Electricidad y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado, interpusieron recursos de revisión , al que se adhirió la parte quejosa; las dos primeras autoridades plantearon, en cuanto al fondo, estos agravios [4] :
Recurso del Ejecutivo Federal
- Primero. Aplicación inexacta de los principios de congruencia y exhaustividad al no valorar adecuadamente la naturaleza del acto reclamado. El decreto reclamado se emitió ante la necesidad de fortalecer y garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), conforme a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política del país.
- La normativa reclamada es congruente con el marco jurídico legal y constitucional en materia de energía eléctrica y con el mandato de garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente, de calidad, con confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.
- El juez omitió analizar todos los argumentos de la autoridad y realizar una ponderación entre el beneficio particular que acarreaba el texto anterior a la reforma y el perjuicio que ocasionaba a la sociedad en general.
- El juez considero erróneamente que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) es la única Suministradora de Servicios Básicos (SSB). Lo cierto es que existen empresas en trámite de incorporación al mercado de servicios de suministro básico. Además, con la operación simultánea de contratos financieros y de entrega física, se eliminan erogaciones presupuestales con impacto negativo a los contribuyentes y a los recursos económicos de la nación. Se garantiza la estabilidad de la tarifa eléctrica en beneficio del usuario final.
- Cuarto. La sentencia del juez afecta la seguridad nacional. El juez centró su decisión en la concurrencia y competencia. Pasó por alto el tema de seguridad nacional. El sistema anterior otorgaba grandes beneficios a la generación privada en detrimento de las empresas productivas del Estado.
- Quinto. La sentencia impide que el Estado ejerza sus facultades en materia de rectoría eléctrica. El Estado tiene la facultad de establecer y ejecutar la política de operación del SEN a través de SENER, la CRE y el CENACE. La sentencia obstaculiza esa rectoría Estatal.
- La rectoría del Estado respeta los derechos de libre competencia y concurrencia. La competitividad debe entenderse como la capacidad de la economía nacional, mercados y sectores productivos para generar mayor satisfacción a los consumidores.
- Para que la competencia se dé, se requiere de un sistema armónico y funcional basado en derechos económicos y sociales, principios democráticos, distribución de la riqueza, libertad y dignidad, lo que no acontecía con la normativa anterior.
- Sexto. Las normas reclamadas respetan el principio de acceso al mercado eléctrico. La factibilidad técnica para la interconexión no constituye una condición indebidamente discriminatoria, sino que es una facultad necesaria del CENACE para el funcionamiento del SEN.
- Séptimo. Las normas reclamadas respetan el derecho al medio ambiente sano. No elimina ni prohíbe la generación de energías limpias, sólo contempla de manera más ordenada las centrales eléctricas con energía limpia. Regular a los generadores eólicos y fotovoltaicos no compromete el cumplimiento de los compromisos ambientales de México.
- Octavo. La reforma a la Ley de la Industria Eléctrica es congruente con las disposiciones constitucionales que confieren a los poderes ejecutivo y legislativo facultades de planeación y control del SEN, servicios públicos de transmisión y distribución, así como regulación en materia de electricidad. El mercado eléctrico mayorista debe ajustarse a las exigencias del rediseño del SEN impulsado por los agentes estatales facultados para ello.
- Noveno. La reforma a la Ley de la Industria Eléctrica cumple con el espíritu social de la Constitución Política del país en torno a la rectoría del Estado y la planeación del SEN. La reforma busca redireccionar la política energética para que se beneficie la sociedad y no solo algunos particulares.
- La apertura del mercado causó una sobreoferta de generación eléctrica. Se dieron demasiados permisos de generación de energía sin un análisis debido previo al otorgamiento. El otorgamiento desmedido de permisos ha causado que la CFE no pueda operar correctamente.
- La CFE no busca generar un lucro ni reducir sus costos, sino velar por el interés público. Sin embargo, la falta de rentabilidad que acarreó la ley anterior causó una falta de rentabilidad e incapacidad de la CFE de recuperar sus costos, lo que podría conducir a la quiebra de las centrales eléctricas. La reforma busca evitar riesgos catastróficos.
- Décimo. La sentencia afecta el orden público y al interés social derivado de una errónea percepción y ponderación de derechos. El objetivo de la reforma también fue asegurar otros derechos, como la vida digna, el mínimo vital, salud, alimentación, libre esparcimiento, gozar de adelantos tecnológicos y acceso a internet. El suministro de energía eléctrica es fundamental para satisfacerlos.
Recurso de la Cámara de Diputados
- Segundo. Las disposiciones reclamadas respetan los principios de competencia y libre concurrencia. Las normas pretenden revertir la competencia desleal en contra de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
- En el anterior modelo de despacho, la CFE proporcionaba, a través de sus generadores, todos los servicios de estabilidad y confiabilidad del (Sistema Eléctrico Nacional (SEN) sin recuperar sus costos totales. Ocasionó un daño acelerado a sus unidades de generación que mantenían regímenes de operación flexible. Por tanto, existía un mercado carente de equidad e igualdad en el acceso e interacción en el mercado eléctrico mayorista, lo cual era violatorio del principio de libre concurrencia y competencia previsto en el artículo 28 constitucional.
- La reforma busca sustituir el parámetro de costos variables por el concepto de costos totales . Las plantas renovables privadas (eólicas y fotovoltaicas) eran despachadas primero al considerar que tienen costos variables de cero. Eso ocasionó un desplazamiento de las unidades de CFE. Sin embargo, el costo fijo o total de las plantas privadas es superior a las de la CFE.
- Los contratos de entrega física de energía y capacidad permiten que el CENACE cuente con bloques de energía en cada región del país, con una asignación previamente acordada entre el CFE y CENACE. Tales contratos evitan que la CFE asuma las pérdidas por su no despacho. Asimismo, pretende subsanar las condiciones inequitativas del mercado eléctrico que afectaban a CFE y a la sociedad mexicana por el incremento tarifario que debía solventarse con subsidios a cargo del erario.
- La sentencia pretende autorizar a unos pocos competidores para utilizar energía de fuentes solares y fotovoltaicas.
- Tercero. Las normas respetan el medio ambiente y la salud. Además, las quejosas carecen de interés legítimo para expresar argumentos en defensa del ambiente. La sentencia carece de expresión clara de razones de afectación al medio ambiente. La empresa quejosa no tiene en su objeto social la defensa del medio ambiente.
- La modificación a la operatividad de los Certificados de Energía Limpia (CEL) fomenta un mercado de competencia igualitario que reconozca la generación de energía limpia a todos los participantes, independientemente de la fecha en que hayan entrado en operación.
- La reforma no genera un impacto negativo en el mercado de CEL, sino que impide el desabasto y propicia mejores precios en beneficio de los usuarios finales al evitar la especulación y el aumento de tarifas.
- La sentencia invisibiliza la intermitencia de la energía eólica o solar, e implicaciones en la continuidad, confiabilidad y calidad del suministro eléctrico, así como los altos costos en materia de contaminación que se originan en la elaboración de las celdas solares o baterías que se necesitan para almacenar energía. También deja de lado el potencial hidroeléctrico, geo termoeléctrico y otros tipos de producción de energías renovables con los que México cuenta y que CFE puede utilizar para cumplir con los compromisos internacionales.
- Cuarto. Violación al principio de relatividad de las sentencias. El juez concedió un amparo con efectos generales en beneficio de personas que no acudieron al juicio. Esto contraviene el principio de relatividad de las sentencias.
- Quinto. Falta de estudio y pronunciamiento respecto del artículo tercero transitorio del decreto reclamado. En los efectos de la concesión de amparo, el Juez omitió contemplar dicho precepto, generando incertidumbre jurídica, pues en cualquier momento las autoridades responsables podrían realizar modificaciones que estimen necesarias a todos los acuerdos, resoluciones, lineamientos, políticas, criterios, manuales y demás instrumentos regulatorios expedidos en materia de energía eléctrica, para alinearlos al decreto impugnado.
- Radicación y admisión de los recursos de revisión. De los recursos de revisión correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones , con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República , el que por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, los admitió a trámite y registró con el expediente R.A 197/2022 .
- En proveído de ocho de agosto de dos mil veintidós la presidencia de dicho tribunal admitió la revisión adhesiva de la quejosa.
- Resolución de Tribunal Colegiado . En sesión de veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en ejercicio de su competencia resolvió los recursos en los aspectos de legalidad bajo los ejes siguientes:
- Desechó los recursos de revisión intentados por la Comisión Federal de Electricidad y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de distrito del conocimiento [5] .
- Sobreseimiento . Una vez que analizó y desestimó los agravios relativos de la parte quejosa, confirmó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 12, fracción I, y 35 de la ley reclamada.
- Exhaustividad. Declaró infundado el agravio de la quejosa donde adujo la omisión del juez de pronunciarse respecto del artículo tercero transitorio de la ley reclamada, toda vez que el juzgador desde el auto inicial no tuvo como acto reclamado la ejecución del Decreto reclamado -impugnado por el inicio de su vigencia-, incluyendo lo previsto en dicha norma transitoria, quedando impedido para pronunciarse al respecto en el fallo recurrido.
- Actualización de causa de improcedencia, diversa a las examinadas por el juez. Previa vista otorgada a la quejosa en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de oficio, el tribunal colegiado estimó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, de la Ley de la materia, respecto de los preceptos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4, fracción VI, 26, 53, 101, 108, fracción VI, y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica.
- Lo anterior, al considerar que cesaron los efectos de las normas reclamadas, derivado de que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 164/2023 confirmó la concesión de amparo otorgada en el diverso juicio de amparo indirecto 113/2021 y sus acumulados, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, respecto de los artículos referidos, pues la protección constitucional fue otorgada con efectos generales, esto es, para todos los agentes económicos que participan en el mercado eléctrico mayorista [6] , por lo que se estimó que fueron destruidos los efectos y consecuencias que le pudieran causar agravio los artículos en mención.
- Resolvió los aspectos relacionados con la procedencia del juicio de amparo y una vez superados, se declaró legalmente incompetente para resolver sobre los artículos 4, fracción I, y 108, fracción V, de la Ley de la Industria Eléctrica.
- Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de Presidencia de once de julio de dos mil veinticuatro, se asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer de los recursos de revisión, los cuales se admitieron a trámite, ordenando su registro con el expediente 579/2024 y su radicación, asimismo, se turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, perteneciente a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.
- Avocamiento . En proveído de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que esta última se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente.
- Vista con causa de improcedencia. En sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, de oficio, esta Primera Sala advirtió la posible actualización de una causa de improcedencia no alegada por las partes en el presente asunto ni estudiada por los órganos jurisdiccionales inferiores; y por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causa para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo [7] . Lo anterior, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- No obstante, en cumplimiento a lo anterior, el auto que ordenó dar vista a la parte quejosa por un plazo de tres días, se le notificó por lista el treinta de mayo de dos mil veinticinco [8] , por conducto del actuario judicial adscrito a esta Primera Sala.
- Finalmente, por acuerdo de trece de junio de dos mil veinticinco, se tuvo por no desahogada la vista otorgada a la parte quejosa y la Ministra Presidenta de esta Primera Sala devolvió los autos a su ponencia a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [9] ; y conforme a lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, inciso A) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [10] ; por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Asimismo, porque el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno que sean en materia administrativa se turnarán a los ministros de ambas salas.
III. LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS.
- No resulta necesario analizar la oportunidad de los recursos de revisión, la legitimación de los recurrentes, ni la procedencia de aquéllos, toda vez que dichos presupuestos procesales ya fueron estudiados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los considerandos segundo, tercero y cuarto de su resolución, mismos que tuvo por cumplidos.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- El artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su fracción III [11] , dispone que el órgano jurisdiccional podrá “ decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia ”.
- Esa norma prevé que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio siempre que las circunstancias específicas que los generen no hayan sido estudiadas en instancias anteriores o que hayan sido examinadas por razones diversas [12] , al tenor de los criterios sustanciales contenidos en las jurisprudencias de la Segunda Sala y del Tribunal Pleno de rubros: “REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO" [13] e "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA" [14] .
- En estos términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo [15] , pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse [16] .
- Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro , se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas [17] .
- Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
- Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
- Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible –evitando el lucro– para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
- Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación , esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
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Texto anterior a la reforma |
Texto reformado el 31/10/2024 |
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29. Ahora bien, en el caso, la concesión del amparo contra los artículos 4, fracción I, y 108, fracción V, entre otros, de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento, esencialmente, en que tales normas otorgaban ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
30. La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
31. Esta Primera Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
32. Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
33. En esa medida no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
34. No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación que no fueron atendidos por el Juez de Distrito debido a que – expuso el juzgador – su análisis no implicaría mayor beneficio.
35. No obstante, dicha circunstancia se considera insuficiente para arribar a una determinación contraria pues lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.
36. Además, como se explicó previamente, la concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la empresa quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
37. Sin embargo, la totalidad de la Ley de la Industria Eléctrica fue abrogada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y se emitió una nueva legislación de la materia denominada Ley del Sector Eléctrico.
38. Por tanto, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro [18] , y la abrogación total de la Ley de la Industria Eléctrica mediante el decreto publicado en el mencionado medio oficial de difusión el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, mediante el que se abrogó esa legislación y se emitió la Ley del Sector Eléctrico, es claro que no pueden concretarse los efectos del amparo respecto de una norma, Ley de la Industria Eléctrica, que dejó de regir con la entrada en vigor de la nueva legislación que no fue reclamada ni formó parte de la materia del amparo.
39. Luego entonces, queda plenamente acreditada la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Similares consideraciones, sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 65/2024, 104/2024, 210/2024 y 229/2024; las cuales se comparten por esta Primera Sala [19] .
V. REVISIÓN ADHESIVA
- En virtud de que se ha decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto, no resulta necesario el análisis de los argumentos propuestos en la revisión adhesiva, mediante los cuales la parte quejosa pretendía fortalecer las consideraciones vinculadas con el fondo del asunto del juez de Distrito, lo anterior, debido a que ante la improcedencia del juicio constitucional, resulta inviable el examen de los agravios sobre el fondo de los recursos principales de las autoridades recurrentes y, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste; de ahí que lo conducente es declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva .
VI. DECISIÓN
- En mérito de las anteriores consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo [20] , en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, corresponde revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio , con fundamento en el diverso 63, fracción V [21] , de la Ley de Amparo y declarar sin materia la revisión adhesiva .
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.
TERCERO . Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; conforme en derecho corresponda, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
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Presentada electrónicamente a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. ↑
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La empresa quejosa señaló como autoridades responsables al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, a la Secretaría de Gobernación, al Director del Diario Oficial de la Federación, a la Secretaría de Energía, al Director General del Centro Nacional de Control de Energía, al Director de la Comisión Federal de Electricidad, así como al Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía. ↑
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Sobre el artículo 12, fracción I, el juzgador federal consideró que la empresa quejosa no demostró una afectación a sus derechos. En torno al artículo 35, estimó que no se habían planteado conceptos de violación. ↑
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Por las razones que más adelante se explican, es inconducente relatar los agravios expresados por la Comisión Federal de Electricidad y por el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento. ↑
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El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que ambas entidades carecían de legitimación para interponer el recurso de revisión. ↑
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El tribunal colegiado señaló que la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 164/2023, confirmó el fallo recurrido, en concreto, los efectos generales de la concesión del amparo, en el sentido que de no imprimir esa directriz, se generaría un tratamiento diferenciado y una ventaja comercial a las empresas que únicamente fueron beneficiadas con el amparo frente a las demás personas que participan en ese sector, lo que vulneraría los principios de competencia y libre concurrencia; y que los preceptos reclamados por los que se sobresee no produjeron consecuencias materiales en perjuicio de la quejosa durante su vigencia. ↑
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Artículo 64. […]
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. ↑
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Surtió efectos el día hábil siguiente -dos de junio- y el plazo de la vista a la parte quejosa transcurrió del tres al cinco de junio de dos mil veinticinco. ↑
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Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. ↑
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Modificado por el Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés. ↑
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Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […]. ↑
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Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. ↑
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La jurisprudencia 2a./J. 30/97 está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, julio de 1997, página 137, registro digital 198223. ↑
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La jurisprudencia P./J. 122/99 está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital 192902. ↑
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Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente: […]
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: […]
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […] ↑
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Es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 90/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, registro digital 197245, de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”. ↑
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Lo que constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P. /J. 74/2006 , registro digital 174899, de rubro y texto: “ HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. ↑
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Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas ↑
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Los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 104/2024 y 210/2024 los resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Ministro Luis María Aguilar Morales, Ministra Lenia Batres Guadarrama, Ministro Javier Laynez Potisek y Ministro presidente Alberto Pérez Dayán.
Los amparos en revisión 65/2024 y 229/2024 los resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de febrero de dos mil veinticinco por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Ministro Alberto Pérez Dayán, Ministra Lenia Batres Guadarrama y Ministro presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: […]
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […] ↑
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Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: […]
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. ↑