AMPARO EN REVISIÓN 579/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 579/2024

Fecha: 09-Jul-2025

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Reforma constitucional de dos mil trece en materia de energía y emisión de la Ley de la Industria Eléctrica. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del país en Materia de Energía. En consecuencia, el once de agosto de dos mil catorce se publicó en el mismo medio de comunicación oficial la Ley de la Industria Eléctrica .
  2. Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa ley que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica; se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista, y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
  3. Demanda de amparo . Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil veintiuno , Juan Carlos Zepeda Molina , apoderado legal de Helios Generación, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable (en adelante la empresa quejosa), promovió demanda de amparo indirecto, contra el Decreto de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, en específico, los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26, 35; párrafo primero, 53; 101; 108, fracciones V y VI; y 126 , así como su ejecución.
  4. Admisión de la demanda. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la registró con el número 267/2021; determinó no tener como acto reclamado la ejecución del decreto impugnado atribuida a la Secretaría de Energía, al Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, al Director General del Centro Nacional de Control de Energía y al Director de la Comisión Federal de Electricidad, así como el refrendo y publicación atribuidos respectivamente a la Secretaría de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación; y, admitió a trámite la demanda en relación con los demás actos.
  5. Sentencia recurrida. Agotada la secuela procesal, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veinticinco de febrero de dos mil veintidós y el dieciséis de marzo siguiente dictó la sentencia en la que decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 12, fracción I, y 35 del Decreto reclamado .
  6. Luego de desestimar las causas de procedencia, en cuanto el estudio de fondo, el Juzgado de Distrito, por una parte, consideró infundado que se violaran reglas del proceso legislativo para la emisión del decreto, y por la otra, otorgó el amparo a la empresa quejosa respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II , de la Ley de la Industria Eléctrica. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

Acceso a la Red Nacional de Transmisión (en adelante RNT) y a las Redes Generales de Distribución (en adelante RGD). Afectación a los principios de libre competencia y concurrencia

  • Los artículos 3, fracciones XII y XII bis; 4, fracción I, y 26 de la Ley de la Industria Eléctrica son un sistema que vulnera los principios de libre competencia y concurrencia al otorgar prioridad a ciertas centrales para acceder las redes eléctricas (Red Nacional de Transmisión y Red General de Distribución).
  • Al favorecer la conexión de ciertos generadores entorpecen el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio al Sistema Eléctrico Nacional. Tales artículos suprimieron los criterios competitivos de despacho e incorporan mecanismos que se equiparan a barreras de acceso a las redes.
  • El artículo 26 determina que los transportistas y distribuidores, como las empresas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), deben operar sus redes conforme a las instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), el que debe priorizar el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física.
  • Conforme al artículo 3, fracciones, XII y XII bis esos contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física únicamente pueden ser celebrados por los suministradores de servicios básicos. En la actualidad la única suministradora de servicios básicos es una empresa de la CFE.
  • El que CENACE pueda otorgar el acceso a las RNT y a las RGD cuando sea técnicamente factible , en correlación con el carácter prioritario que CFE como transportista y distribuidor único debe otorgar a ciertas centrales que cuentan con compromiso de entrega física , amplía significativamente el margen de discrecionalidad de dicho organismo en relación con el deber de garantizar la no discriminación en la accesibilidad de esas redes, con lo cual se constituye un mecanismo que permite desplazar o impedir la entrada a ese insumo esencial a otros competidores que deseen interconectarse que, aun cuando cuenten con la infraestructura técnicamente factible para ello, no se ubiquen dentro de la regla de prioridad deducida de los preceptos.
  • Las disposiciones afectan la libre competencia en virtud de que el acceso a las RNT y a las RGD, como fue constitucionalmente diseñado, no debe ser condicionado como lo establecen los preceptos en cuestión, ya que establecer como condicionante a que sea técnicamente factible amplía el ámbito discrecional del CENACE sobre las posibilidades de acceso a dicho insumo, sin que de dicha expresión se advierta suficiente claridad y precisión para que los participantes del mercado puedan contar con expectativas claras y ciertas de acceso abierto a aquél , acceso que, además, debe ser universal y no indebidamente discriminatorio, sin que pueda establecerse en la propia legislación una regla absoluta de prioridad para ciertas centrales, como son las eléctricas legadas y las externas legadas con compromiso de entrega física.
  • Las disposiciones establecen características estructurales que jurídicamente tienen como efecto establecer una regla de prioridad que desplaza a los participantes en los eslabones de generación y comercialización en el mercado de energía eléctrica en el acceso a un insumo esencial como son la RNT y las RGD, a pesar de que constitucionalmente dicho mercado debe operar en condiciones de competencia efectiva, sin perjudicar indebidamente a algún agente económico que cumpla con los requisitos legales y técnicos para operar en él ni establecer alguna ventaja comercial o económica en favor de otro.
  • Con ello se permite que CFE, en su carácter de participante en la cadena productiva como único Suministrador de Servicios Básicos en operación, tenga una participación preponderante en relación con otros competidores , al tener exclusividad para celebrar contratos de cobertura eléctrica con compromiso de energía eléctrica, que son precisamente a los que la legislación otorga carácter prioritario en el acceso para el despacho a la RNT y la RGD y así, normativamente se elimina la neutralidad de la red de transmisión y distribución y se establece un obstáculo legal para que el mercado funcione bajo condiciones de competencia efectiva, sin favorecer a ningún participante de la industria en específico, incluyendo la realización de inversiones en las actividades de generación y comercialización, con la consecuente reducción de la oferta futura de energía eléctrica.
  • Aunque en el artículo 4, fracción I se mantiene la obligación del CENACE de no negar el acceso a las redes de manera indebidamente discriminatoria, se incorpora que podrá negarlo cuando sea técnicamente factible . Sin embargo, no se especificaron los criterios técnicos para comprobar dicha factibilidad ni se justificó por qué los vigentes son insuficientes, lo que amplía la discrecionalidad del CENACE para permitir el acceso a las redes eléctricas.
  • Además, se establece una regla absoluta de prelación o prioridad que genera una barrera a la competencia porque desplaza a los demás generadores y comercializadores para acceder a las redes eléctricas.

Reglas de despacho de energía eléctrica. Afectación a los principios de libre competencia y concurrencia, al desarrollo sustentable y medio ambiente

  • Los artículos 4, fracción VI, 101, 108 y 126, forman un sistema que afecta los principios de libre competencia y concurrencia al suprimir el criterio de mérito económico para el despacho de energía eléctrica y establecer una prelación que beneficia a ciertos generadores, primordialmente a la CFE.
  • En el artículo 4, fracción VI, se establece como obligación del servicio de energía eléctrica garantizar en primer plano los contratos de cobertura eléctrica de entrega física y en segundo plano el suministro de energía limpia. La norma beneficia la operación de CFE sobre la generación de energías limpias sin contemplar criterios técnicos de eficiencia.
  • El artículo 101 obliga al CENACE a priorizar a los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que sólo puede celebrar la CFE. Esa norma trasciende en la asignación y despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación.
  • El artículo 108 obliga al CENACE priorizar la seguridad, confiabilidad, calidad y continuidad del sistema eléctrico nacional al momento de asignar y despachar las centrales. Además, le faculta para recibir los programas de generación y consumo asociados a los contratos de cobertura de compromisos de entrega física.
  • Al dar prelación al despacho de energía proveniente de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, se afecta a los particulares que participan en la generación y comercialización, mediante una barrera a la libre competencia y concurrencia, ya que se otorga una ventaja comercial o mercantil a favor de la mencionada entidad que desplaza del mercado a centrales eléctricas que podrían resultar más eficientes, lo que significa también privar a los consumidores de la oportunidad de contar con tarifas eléctricas más accesibles.
  • Al sustituir el despacho basado en criterios económicos por uno que favorece a la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que únicamente pueden ser celebrados por el suministrador de servicios básicos existente (CFE) y las plantas preexistentes asociadas al mismo grupo, no solo se les otorga una indebida ventaja comercial que desincentiva la nueva inversión en la industria, sino también rompe el equilibrio que mandata el artículo 25 constitucional en cuanto a que el desarrollo nacional debe ser sustentable, por ser aspectos estrechamente vinculados.
  • Las violaciones advertidas no solo tienen que ver con que los generadores de CFE suelan usar combustibles fósiles, sino porque el sistema normativo que pretende favorecer o dar prelación al despacho de energía expresamente relega a un segundo plano a la proveniente de fuentes limpias.
  • El artículo 4, fracción VI, considera como obligación del servicio público ofrecer energía eléctrica con base en los costos de producción unitarios . Este cambio beneficia a las centrales que cuentan con mayor producción (CFE) y también a las plantas más viejas, con independencia de su tecnología o fuente. Con ello se genera un desincentivo para nuevos proyectos de generación de energía renovable, pues aun cuando la energía limpia pudiera ser más eficiente, queda relegada a segundo plano por disposición legal.

Certificados de energías limpias. Afectación a la libre competencia y concurrencia, al desarrollo sustentable y medio ambiente

  • El artículo 126 afecta la concurrencia y libre competencia, al desarrollo sustentable y al medio ambiente porque modifica los criterios para otorgar Certificados de Energía Limpia (CEL). Ya no es relevante la propiedad o fecha de inicio de la operación comercial de las centrales eléctricas.
  • Estos certificados se diseñaron para fomentar nuevos proyectos de generación de energía a través de fuentes limpias, así como incrementar la capacidad de generación a través de estas.
  • Las nuevas condiciones conllevan que todas las centrales eléctricas que generan energías limpias podrán recibir esos certificados, incluyendo las que operaban antes de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y sin que hayan desarrollado nueva tecnología.
  • Lo que implicaría un aumento significativo en el número de certificados, pero a costa de otorgar una ventaja exclusiva a las centrales de la referida comisión que operan en el eslabón de generación, que aun sin inversiones adicionales, tendrían un mayor número de certificados, los que a su vez, podrían ser transferidos a CFE SSB a efecto de cumplir con la obligación respectiva, sin nuevos contratos para adquirirlos, en detrimento de otros suministradores obligados al cumplimiento de los requisitos de certificados de energía limpia.

Relegación de subastas para la celebración de contratos de cobertura eléctrica. Desincentiva la inversión, competencia y libre concurrencia

  • El artículo 53 elimina la obligación de que los suministradores de servicios básicos (CFE SSB) celebren contratos de cobertura eléctrica exclusivamente a través de subastas.
  • Las subastas a largo plazo son un componente fundamental del mercado eléctrico mayorista; tienen el propósito de fomentar la competitividad y estabilidad de precios; garantizan una fuente estable de pagos que contribuya a apoyar el financiamiento de nuevas inversiones eficientes requeridas para desarrollar centrales eléctricas.
  • Al suprimir la obligación de adquirir la energía por medio de subastas la CFE podrá adquirir energía a partir de centrales en operación (contratos legados, en términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley de la Industria Eléctrica), lo que desincentivará la inversión.
  • El modificar la modalidad de celebración de los contratos de cobertura eléctrica pasando de ser un mecanismo obligatorio a uno opcional se otorga una ventaja comercial a las centrales eléctricas de CFE, las cuales, dada la amplitud introducida en la definición de central eléctrica legada , estarán en posibilidad de celebrar contratos legados para el suministro básico basado en los costos y contratos respectivos , en detrimento de los demás generadores de energía eléctrica, quienes no tendrán la misma prioridad para el acceso a la RNT y las RGD, la oferta, asignación y despacho de energía eléctrica.

Industria eléctrica y cambio climático. Afectación al medio ambiente

  • El cambio climático tiene relación con la actividad humana; el Estado tiene la obligación realizar acciones para mitigarlo y cumplir los compromisos adquiridos por el Estado mexicano para lograr una transición hacia fuentes limpias.
  • La industria alrededor de la generación de energía eléctrica es importante desde un punto de vista económico; sin embargo, las razones económicas para impulsar dicho sector no deben entrar en conflicto con las razones ambientales para disminuir el cambio climático, por lo que estabilizar las emisiones a la atmosfera de gases de efecto invernadero para desacelerar el cambio climático puede hacerse siempre que el desarrollo económico se haga de manera sostenible, con la finalidad de preservar el planeta para el desarrollo de las futuras generaciones.
  1. Efectos de la sentencia de amparo. El Juez de Distrito concedió el amparo para efecto de que no se aplique a la empresa quejosa el decreto reclamado, precisando que, con el fin de no generar un vacío normativo, las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto reclamado .
  2. Recursos de revisión. Inconformes con el fallo, la quejosa -en contra del sobreseimiento y la falta de estudio de la constitucionalidad de un precepto legal-, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión Federal de Electricidad y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado, interpusieron recursos de revisión , al que se adhirió la parte quejosa; las dos primeras autoridades plantearon, en cuanto al fondo, estos agravios :

Recurso del Ejecutivo Federal

  • Primero. Aplicación inexacta de los principios de congruencia y exhaustividad al no valorar adecuadamente la naturaleza del acto reclamado. El decreto reclamado se emitió ante la necesidad de fortalecer y garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), conforme a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política del país.
  • La normativa reclamada es congruente con el marco jurídico legal y constitucional en materia de energía eléctrica y con el mandato de garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente, de calidad, con confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.
  • El juez omitió analizar todos los argumentos de la autoridad y realizar una ponderación entre el beneficio particular que acarreaba el texto anterior a la reforma y el perjuicio que ocasionaba a la sociedad en general.
  • El juez considero erróneamente que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) es la única Suministradora de Servicios Básicos (SSB). Lo cierto es que existen empresas en trámite de incorporación al mercado de servicios de suministro básico. Además, con la operación simultánea de contratos financieros y de entrega física, se eliminan erogaciones presupuestales con impacto negativo a los contribuyentes y a los recursos económicos de la nación. Se garantiza la estabilidad de la tarifa eléctrica en beneficio del usuario final.
  • Cuarto. La sentencia del juez afecta la seguridad nacional. El juez centró su decisión en la concurrencia y competencia. Pasó por alto el tema de seguridad nacional. El sistema anterior otorgaba grandes beneficios a la generación privada en detrimento de las empresas productivas del Estado.
  • Quinto. La sentencia impide que el Estado ejerza sus facultades en materia de rectoría eléctrica. El Estado tiene la facultad de establecer y ejecutar la política de operación del SEN a través de SENER, la CRE y el CENACE. La sentencia obstaculiza esa rectoría Estatal.
  • La rectoría del Estado respeta los derechos de libre competencia y concurrencia. La competitividad debe entenderse como la capacidad de la economía nacional, mercados y sectores productivos para generar mayor satisfacción a los consumidores.
  • Para que la competencia se dé, se requiere de un sistema armónico y funcional basado en derechos económicos y sociales, principios democráticos, distribución de la riqueza, libertad y dignidad, lo que no acontecía con la normativa anterior.
  • Sexto. Las normas reclamadas respetan el principio de acceso al mercado eléctrico. La factibilidad técnica para la interconexión no constituye una condición indebidamente discriminatoria, sino que es una facultad necesaria del CENACE para el funcionamiento del SEN.
  • Séptimo. Las normas reclamadas respetan el derecho al medio ambiente sano. No elimina ni prohíbe la generación de energías limpias, sólo contempla de manera más ordenada las centrales eléctricas con energía limpia. Regular a los generadores eólicos y fotovoltaicos no compromete el cumplimiento de los compromisos ambientales de México.
  • Octavo. La reforma a la Ley de la Industria Eléctrica es congruente con las disposiciones constitucionales que confieren a los poderes ejecutivo y legislativo facultades de planeación y control del SEN, servicios públicos de transmisión y distribución, así como regulación en materia de electricidad. El mercado eléctrico mayorista debe ajustarse a las exigencias del rediseño del SEN impulsado por los agentes estatales facultados para ello.
  • Noveno. La reforma a la Ley de la Industria Eléctrica cumple con el espíritu social de la Constitución Política del país en torno a la rectoría del Estado y la planeación del SEN. La reforma busca redireccionar la política energética para que se beneficie la sociedad y no solo algunos particulares.
  • La apertura del mercado causó una sobreoferta de generación eléctrica. Se dieron demasiados permisos de generación de energía sin un análisis debido previo al otorgamiento. El otorgamiento desmedido de permisos ha causado que la CFE no pueda operar correctamente.
  • La CFE no busca generar un lucro ni reducir sus costos, sino velar por el interés público. Sin embargo, la falta de rentabilidad que acarreó la ley anterior causó una falta de rentabilidad e incapacidad de la CFE de recuperar sus costos, lo que podría conducir a la quiebra de las centrales eléctricas. La reforma busca evitar riesgos catastróficos.
  • Décimo. La sentencia afecta el orden público y al interés social derivado de una errónea percepción y ponderación de derechos. El objetivo de la reforma también fue asegurar otros derechos, como la vida digna, el mínimo vital, salud, alimentación, libre esparcimiento, gozar de adelantos tecnológicos y acceso a internet. El suministro de energía eléctrica es fundamental para satisfacerlos.

Recurso de la Cámara de Diputados

  • Segundo. Las disposiciones reclamadas respetan los principios de competencia y libre concurrencia. Las normas pretenden revertir la competencia desleal en contra de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
  • En el anterior modelo de despacho, la CFE proporcionaba, a través de sus generadores, todos los servicios de estabilidad y confiabilidad del (Sistema Eléctrico Nacional (SEN) sin recuperar sus costos totales. Ocasionó un daño acelerado a sus unidades de generación que mantenían regímenes de operación flexible. Por tanto, existía un mercado carente de equidad e igualdad en el acceso e interacción en el mercado eléctrico mayorista, lo cual era violatorio del principio de libre concurrencia y competencia previsto en el artículo 28 constitucional.
  • La reforma busca sustituir el parámetro de costos variables por el concepto de costos totales . Las plantas renovables privadas (eólicas y fotovoltaicas) eran despachadas primero al considerar que tienen costos variables de cero. Eso ocasionó un desplazamiento de las unidades de CFE. Sin embargo, el costo fijo o total de las plantas privadas es superior a las de la CFE.
  • Los contratos de entrega física de energía y capacidad permiten que el CENACE cuente con bloques de energía en cada región del país, con una asignación previamente acordada entre el CFE y CENACE. Tales contratos evitan que la CFE asuma las pérdidas por su no despacho. Asimismo, pretende subsanar las condiciones inequitativas del mercado eléctrico que afectaban a CFE y a la sociedad mexicana por el incremento tarifario que debía solventarse con subsidios a cargo del erario.
  • La sentencia pretende autorizar a unos pocos competidores para utilizar energía de fuentes solares y fotovoltaicas.
  • Tercero. Las normas respetan el medio ambiente y la salud. Además, las quejosas carecen de interés legítimo para expresar argumentos en defensa del ambiente. La sentencia carece de expresión clara de razones de afectación al medio ambiente. La empresa quejosa no tiene en su objeto social la defensa del medio ambiente.
  • La modificación a la operatividad de los Certificados de Energía Limpia (CEL) fomenta un mercado de competencia igualitario que reconozca la generación de energía limpia a todos los participantes, independientemente de la fecha en que hayan entrado en operación.
  • La reforma no genera un impacto negativo en el mercado de CEL, sino que impide el desabasto y propicia mejores precios en beneficio de los usuarios finales al evitar la especulación y el aumento de tarifas.
  • La sentencia invisibiliza la intermitencia de la energía eólica o solar, e implicaciones en la continuidad, confiabilidad y calidad del suministro eléctrico, así como los altos costos en materia de contaminación que se originan en la elaboración de las celdas solares o baterías que se necesitan para almacenar energía. También deja de lado el potencial hidroeléctrico, geo termoeléctrico y otros tipos de producción de energías renovables con los que México cuenta y que CFE puede utilizar para cumplir con los compromisos internacionales.
  • Cuarto. Violación al principio de relatividad de las sentencias. El juez concedió un amparo con efectos generales en beneficio de personas que no acudieron al juicio. Esto contraviene el principio de relatividad de las sentencias.
  • Quinto. Falta de estudio y pronunciamiento respecto del artículo tercero transitorio del decreto reclamado. En los efectos de la concesión de amparo, el Juez omitió contemplar dicho precepto, generando incertidumbre jurídica, pues en cualquier momento las autoridades responsables podrían realizar modificaciones que estimen necesarias a todos los acuerdos, resoluciones, lineamientos, políticas, criterios, manuales y demás instrumentos regulatorios expedidos en materia de energía eléctrica, para alinearlos al decreto impugnado.
  1. Radicación y admisión de los recursos de revisión. De los recursos de revisión correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones , con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República , el que por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, los admitió a trámite y registró con el expediente R.A 197/2022 .
  2. En proveído de ocho de agosto de dos mil veintidós la presidencia de dicho tribunal admitió la revisión adhesiva de la quejosa.
  3. Resolución de Tribunal Colegiado . En sesión de veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en ejercicio de su competencia resolvió los recursos en los aspectos de legalidad bajo los ejes siguientes:
  • Desechó los recursos de revisión intentados por la Comisión Federal de Electricidad y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de distrito del conocimiento .
  • Sobreseimiento . Una vez que analizó y desestimó los agravios relativos de la parte quejosa, confirmó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 12, fracción I, y 35 de la ley reclamada.
  • Exhaustividad. Declaró infundado el agravio de la quejosa donde adujo la omisión del juez de pronunciarse respecto del artículo tercero transitorio de la ley reclamada, toda vez que el juzgador desde el auto inicial no tuvo como acto reclamado la ejecución del Decreto reclamado -impugnado por el inicio de su vigencia-, incluyendo lo previsto en dicha norma transitoria, quedando impedido para pronunciarse al respecto en el fallo recurrido.
  • Actualización de causa de improcedencia, diversa a las examinadas por el juez. Previa vista otorgada a la quejosa en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de oficio, el tribunal colegiado estimó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, de la Ley de la materia, respecto de los preceptos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4, fracción VI, 26, 53, 101, 108, fracción VI, y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica.
  • Lo anterior, al considerar que cesaron los efectos de las normas reclamadas, derivado de que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 164/2023 confirmó la concesión de amparo otorgada en el diverso juicio de amparo indirecto 113/2021 y sus acumulados, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, respecto de los artículos referidos, pues la protección constitucional fue otorgada con efectos generales, esto es, para todos los agentes económicos que participan en el mercado eléctrico mayorista , por lo que se estimó que fueron destruidos los efectos y consecuencias que le pudieran causar agravio los artículos en mención.
  • Resolvió los aspectos relacionados con la procedencia del juicio de amparo y una vez superados, se declaró legalmente incompetente para resolver sobre los artículos 4, fracción I, y 108, fracción V, de la Ley de la Industria Eléctrica.
  1. Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de Presidencia de once de julio de dos mil veinticuatro, se asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer de los recursos de revisión, los cuales se admitieron a trámite, ordenando su registro con el expediente 579/2024 y su radicación, asimismo, se turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, perteneciente a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.
  2. Avocamiento . En proveído de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que esta última se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente.

  1. Vista con causa de improcedencia. En sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, de oficio, esta Primera Sala advirtió la posible actualización de una causa de improcedencia no alegada por las partes en el presente asunto ni estudiada por los órganos jurisdiccionales inferiores; y por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causa para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo . Lo anterior, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento.
  2. No obstante, en cumplimiento a lo anterior, el auto que ordenó dar vista a la parte quejosa por un plazo de tres días, se le notificó por lista el treinta de mayo de dos mil veinticinco , por conducto del actuario judicial adscrito a esta Primera Sala.
  3. Finalmente, por acuerdo de trece de junio de dos mil veinticinco, se tuvo por no desahogada la vista otorgada a la parte quejosa y la Ministra Presidenta de esta Primera Sala devolvió los autos a su ponencia a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.