CONFLICTO COMPETENCIAL 172/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 172/2022

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Juicio de amparo indirecto. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), de quienes reclamó la negativa de realizar una resonancia magnética para saber el tipo de operación que requiere y demás tratamientos médicos solicitados.
  2. Acuerdo recurrido. En auto de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco registró la demanda con el número 61/2021-V y la desechó de plano al considerar que lo reclamado por el quejoso no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  3. Primer recurso de queja. Inconforme con esa determinación, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno el quejoso interpuso recurso de queja.
  4. Resolución que declina competencia. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito registró el medio de impugnación aludido en el expediente 25/2021, no obstante, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y declinó competencia en favor del Tribunal Colegiado Especializado en Materia Laboral en turno, por lo siguiente:
    1. El acto reclamado implica que el quejoso pretende el cumplimiento de un elemento que corresponde a la seguridad social, que se encuentra inmerso en el artículo 123 apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    2. Por tanto, en aquellos casos en que lo reclamado esté estrechamente vinculado con las prestaciones protegidas por el artículo 123 constitucional, tal como lo relacionado con la asistencia social, entonces, el acto es de naturaleza laboral, por la incidencia en los derechos que pretende preservar el trabajador con la promoción del juicio de amparo.
    3. Se considera aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 121/2019 (10ª.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMARON LA RETENCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.
    4. En consecuencia, corresponde conocer del recurso de queja a un Tribunal especializado en materia de trabajo, con independencia de que las autoridades responsables no tengan esa naturaleza, toda vez que los actos reclamados se encuentran relacionados con la materia laboral, en tanto que el quejoso alega que el IMSS no le ha brindado la asistencia médica que se relaciona con su derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 constitucional.
  5. Resolución que no acepta la competencia declinada. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito conoció del recurso de queja y lo registró con el número 15/2022. Sin embargo, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, los integrantes del aludido órgano colegiado determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:
    1. La litis constitucional no versa sobre derechos laborales, sino sobre el derecho a la salud del trabajador, porque éste aduce que fue vulnerado toda vez que se le negó la realización del estudio médico que requiere y no se le proporcionó una adecuada atención médica .
    2. Lo reclamado a las diversas unidades médicas del IMSS se relaciona con la prestación de un servicio público, que podría generar una violación al derecho humano a la salud, lo cual, atiende al carácter de ente asegurador con que actúa, esto es, como una autoridad administrativa, derivado de la relación jurídica que el quejoso tiene con el Instituto.
    3. Por tanto, el análisis del asunto debe hacerse en función del derecho a la salud contemplado en el artículo 4° constitucional.
    4. Entonces, lo reclamado a las autoridades responsables no es de índole laboral, sino administrativa, por la posición en que se ubica el quejoso ante el Instituto, de quien se reclama la violación al derecho a la salud, traducido en la prestación de un servicio médico, por lo que es competente para conocer del asunto un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Administrativa.
  6. Acuerdo inicial de trámite. Por auto de veinte de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 172/2022, y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  7. Avocamiento. Posteriormente, por auto de treinta de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.
  8. Competencia.
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja.
  10. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II , y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  12. Existencia del conflicto competencial.
  13. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  14. Lo anterior, porque los Tribunales Colegiados mencionados en el rubro, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo 61/2021-V, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco.
  15. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo en revisión aludido.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  17. Estudio de fondo
  18. Esta Segunda Sala ha reiterado en diversos precedentes que para establecer la competencia para conocer de un medio de impugnación en contra de las resoluciones emitidas por Jueces de Distrito con competencia mixta, se debe atender sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  19. Robustecen lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2ª/J. 24/2009 y 2ª/J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen: