CONFLICTO COMPETENCIAL 177/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 177/2022

Fecha: 13-Oct-2022

CONFLICTO COMPETENCIAL 177/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

Elementos necesarios para resolver

La quejosa promovió amparo indirecto en contra del titular de la División de Prestaciones al Personal del IMSS y otra autoridad, a quien reclamó las retenciones o descuentos efectuados a su pensión jubilatoria.

3-7

III.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto es existente.

7-9

IV.

Estudio de fondo

El acto reclamado está relacionado con la materia administrativa al estribar en los descuentos efectuados sobre la pensión de una persona jubilada.

9-14

V.

Decisión

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.

14-15

CONFLICTO COMPETENCIAL 177/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 177/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Segundo Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado en materia administrativa o a un tribunal colegiado en materia de trabajo de un conflicto competencial suscitado entre juzgados de Distrito, derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes se reclamó la orden y ejecución de las retenciones o descuentos al pago de una pensión por jubilación.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. Mediante acuse de envío con folio electrónico 43201/2022, recibido el quince de junio de dos mil veintidós a través del MINTERSCJN, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito remitió testimonio de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada en el conflicto competencial 37/2021 de su índice, en la que planteó la existencia de un conflicto competencial a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo conducente.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiuno de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 177/2022 y ordenó que fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de cuatro de julio siguiente, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  3. Competencia
  4. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial. [1]
  5. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. Elementos necesarios para resolver
  8. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
    1. Juicio de origen. Elsa Inocente Elenes Montiel -en su calidad de jubilada- promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables al Jefe de Servicios de Desarrollo Personal, Delegación Sinaloa, y al titular de la División de Prestaciones al Personal, con residencia en la Ciudad de México, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes atribuyó la orden y ejecución de las retenciones o descuentos al pago de su pensión por el concepto “322”.

La demanda se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, que la radicó con el expediente 199/2020 y la admitió a trámite. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el juez Federal se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del amparo al considerar que la ejecución del acto reclamado tenía lugar en Los Mochis, Sinaloa, por lo que correspondía el conocimiento del asunto al juez de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en la citada ciudad, en turno.

En tal virtud, el amparo se turnó al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, que por auto de dieciséis de abril de dos mil veintiuno ordenó el registro de la demanda con el expediente 262/2021 y consideró que si el juez declinante tenía su residencia en Culiacán, Sinaloa, y en dicha ciudad se materializarían los actos reclamados, por tanto, correspondía al juzgador declinante resolver el amparo.

Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo e insistió en declinar su competencia, por lo que procedió a remitir el juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en turno, para que dirimiera el conflicto competencial suscitado entre dichos órganos jurisdiccionales.

    1. Declinación del caso. Del conflicto competencial correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, que lo registró y admitió a trámite con el expediente 16/2021. En sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del asunto.

Indicó que el acto reclamado por la quejosa era de naturaleza laboral, toda vez que las prestaciones en dinero o en especie derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, entre otras prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, debían considerarse con tal carácter por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que le corresponde, por el régimen obligatorio del seguro social.

Apoyó dicha consideración en la jurisprudencia de rubro “SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.” [2]

Además, conforme al artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones de que gozan, debían tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral. Por tanto, correspondía conocer del asunto a un tribunal especializado en esa materia, así que remitió la revisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.

    1. No aceptación del caso. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito registró y admitió el conflicto competencial con el número 37/2021. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós resolvió no aceptar la competencia declinada.

Al respecto, advirtió que los descuentos a la pensión jubilatoria de la quejosa tenían origen en los créditos personales derivados de contratos celebrados entre aquélla y las entidades financieras con las que el Instituto Mexicano del Seguro Social celebró convenios de colaboración y estaban vinculados con su estatus de jubilada.

En tal virtud, los actos reclamados tenían naturaleza administrativa porque la relación entre la pensionada y el referido instituto constituía una nueva relación de naturaleza administrativa en tanto éste podía realizar actos que crean, modifican o extinguen, por sí o ante sí, la situación jurídica de los pensionados.

Por tanto, al no aceptar la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado.

  1. Existencia del conflicto competencial
  2. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo. [3]
  3. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del conflicto competencial suscitado entre juzgados de Distrito. En efecto, ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del conflicto de competencia de que se trata.
  4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito señaló que el acto reclamado se relacionaba con una prestación del régimen obligatorio de seguridad social al involucrar el derecho de la quejosa, en su carácter de jubilada, a recibir el pago íntegro de su pensión y toda vez que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las prestaciones de que gozan, debían tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral, correspondía el conocimiento del asunto a un tribunal especializado en esa materia.
  5. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito consideró que los descuentos reclamados tenían origen en créditos personales derivados de contratos celebrados entre la quejosa jubilada y entidades financieras con las que el referido instituto celebró convenios de colaboración. Por tanto, la relación entre la pensionada y el instituto constituía una nueva relación de naturaleza administrativa; de ahí, su falta de competencia.
  6. En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un diverso conflicto competencial.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. Estudio de fondo
  9. Problema jurídico . Determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa o a un tribunal colegiado especializado en materia laboral de un conflicto competencial suscitado entre juzgados de Distrito, derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes se reclamó la orden y ejecución de las retenciones o descuentos al pago de una pensión por el concepto “322”.
  10. Esta Segunda Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer de dicho asunto.
  11. En primer lugar, debe mencionarse que, de conformidad con los artículos 37, fracción VI [4] , y 38 [5] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer, entre otros asuntos, de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Mientras que en los circuitos donde existan tribunales especializados, éstos conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad.
  12. En virtud de lo anterior, se puede determinar que para fijar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.
  13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.” [6]
  14. En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el escrito inicial que dio origen al juicio de amparo, la parte quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORA Y EJECUTORAS.

A. JEFE DE SERVICIOS DE DESARROLLO PERSONAL EN SINALOA, DELEGACIÓN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL…

B. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL…

ACTOS RECLAMADOS

A. JEFE DE SERVICIOS DE DESARROLLO DE PERSONAL, DELEGACIÓN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Se (sic) les reclama las retenciones o descuentos a mi sueldo o pago como jubilado (sic), lo cual es ilegal e inconstitucional…

AL JEFE DE SERVICIOS DE DESARROLLO PERSONAL EN SINALOA, DELEGACIÓN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL. reclamó (sic) que efectúen los descuentos de mi sueldo como jubilado ordene (sic), enviando las nóminas y recibos donde figuran los descuentos, por lo que el presente amparo es con el efecto de que ya no continúe realizando dichos descuentos anticonstitucionales…, manifestando que mi relación laboral termino (sic), por lo que se me concedió mi jubilación en base a la ley y contrato colectivo, por lo que no existe coordinación como patrón-trabajador.

Así mismo, se les reclama que coordinen y ejecuten las gestiones para el registro y aplicación oportuna de descuentos a mi persona, los cuales son mayores a los permitidos en la Constitución y en la ley laboral, para la recuperación de supuestos créditos.

Así mismo, en su calidad de ordenadoras y ejecutoras les reclamo todas y cada una de las actuaciones derivadas de la falta de notificación a un procedimiento antes de realizar los descuentos ilegales y retenciones de mi sueldo como jubilado (sic)…

  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa manifestó lo siguiente:

1. La suscrita labore (sic) en el Instituto Mexicano del Seguro Social en esta ciudad de Culiacán, Sinaloa, por lo que soy jubilado (sic) de la misma dependencia, delegación Sinaloa, matrícula Número (…) de seguridad social (…), por lo que termino (sic) mi relación laboral como empleado activo y se me otorgo (sic) la jubilación por medio del contrato colectivo y conforme a derecho.

La suscrita como jubilada tengo el registro federal de causantes (…), (…) así mismo el lugar donde se realizan los descuentos es la delegación del IMSS de esta ciudad, manifestando que no existe relación de coordinación como empleado-patrón, ya que mi relación laboral termino (sic).

2. A partir de mi jubilación el sueldo o jubilación el pago lo realiza el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DELEGACIÓN SINALOA Y (sic) las demás autoridades señaladas como responsables para todos los jubilados y pensionados, señalando que es la única relación que existe.

3. Como se podrá analizar en el talón de pago que exhibo folio (…), así mismo viene el sello digital CFDI y sello digital del SAT, lo cual este juzgador lo puede analizar por vía internet y es un hecho notorio (…), por lo cual percibo la cantidad de (…) y se me realizan descuentos ilegales señalados en el estado de cuenta por concepto 322 por la cantidad total de (…), pero vengo reclamando únicamente y solamente como ilegales el detallado anteriormente.

  1. De lo narrado se advierte que la quejosa -en su carácter de jubilada- reclamó esencialmente los descuentos en el pago de su pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el concepto “322”, lo cual reviste naturaleza administrativa.
  2. Ello es así, ya que si bien las pensiones tienen como fuente el vínculo de trabajo, lo cierto es que tal y como lo ha sustentado este Alto Tribunal, la relación que exista entre el jubilado y, en este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social, representa una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste actúa de forma unilateral y con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado, así como de sus beneficiarios; por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa .
  3. Lo anterior, aunado a que la parte quejosa atribuye el acto a diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, las cuales también cuentan con una naturaleza administrativa.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” [7]

  1. Asimismo, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. [8]
  2. Consecuentemente, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto competencial es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.
  3. Idénticas consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver, entre otros, el conflicto competencial 74/2022 [9] .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  5. Decisión

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 177/2022, fallado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.

  2. Tesis 2a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 657, registro digital 170182.

  3. Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  4. Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

    […]

    VI. De los conflictos competenciales que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno; […].

  5. Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

  6. Tesis 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 412, registro digital 167761.

  7. Tesis 2a./J. 67/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, página 786, registro digital 2007067.

  8. Tesis 2a./J. 89/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2264, registro digital 2020326.

  9. Sentencia recaída al conflicto competencial 74/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, 3 de agosto de 2022, fallado por unanimidad de cinco votos. El Ministro Javier Laynez Potisek, emitió su voto con reservas.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO