“SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”
Apoyó dicha consideración en la jurisprudencia de rubro
Además, conforme al artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones de que gozan, debían tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral. Por tanto, correspondía conocer del asunto a un tribunal especializado en esa materia, así que remitió la revisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- No aceptación del caso. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito registró y admitió el conflicto competencial con el número 37/2021. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós resolvió no aceptar la competencia declinada.
Al respecto, advirtió que los descuentos a la pensión jubilatoria de la quejosa tenían origen en los créditos personales derivados de contratos celebrados entre aquélla y las entidades financieras con las que el Instituto Mexicano del Seguro Social celebró convenios de colaboración y estaban vinculados con su estatus de jubilada.
En tal virtud, los actos reclamados tenían naturaleza administrativa porque la relación entre la pensionada y el referido instituto constituía una nueva relación de naturaleza administrativa en tanto éste podía realizar actos que crean, modifican o extinguen, por sí o ante sí, la situación jurídica de los pensionados.
Por tanto, al no aceptar la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del conflicto competencial suscitado entre juzgados de Distrito. En efecto, ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del conflicto de competencia de que se trata.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito señaló que el acto reclamado se relacionaba con una prestación del régimen obligatorio de seguridad social al involucrar el derecho de la quejosa, en su carácter de jubilada, a recibir el pago íntegro de su pensión y toda vez que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las prestaciones de que gozan, debían tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral, correspondía el conocimiento del asunto a un tribunal especializado en esa materia.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito consideró que los descuentos reclamados tenían origen en créditos personales derivados de contratos celebrados entre la quejosa jubilada y entidades financieras con las que el referido instituto celebró convenios de colaboración. Por tanto, la relación entre la pensionada y el instituto constituía una nueva relación de naturaleza administrativa; de ahí, su falta de competencia.
- En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un diverso conflicto competencial.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio de fondo
- Problema jurídico . Determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa o a un tribunal colegiado especializado en materia laboral de un conflicto competencial suscitado entre juzgados de Distrito, derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes se reclamó la orden y ejecución de las retenciones o descuentos al pago de una pensión por el concepto “322”.
- Esta Segunda Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer de dicho asunto.
- En primer lugar, debe mencionarse que, de conformidad con los artículos 37, fracción VI , y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer, entre otros asuntos, de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Mientras que en los circuitos donde existan tribunales especializados, éstos conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad.
- En virtud de lo anterior, se puede determinar que para fijar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”
- En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el escrito inicial que dio origen al juicio de amparo, la parte quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- “SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”
- AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORA Y EJECUTORAS.
- B. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL…
- AL JEFE DE SERVICIOS DE DESARROLLO PERSONAL EN SINALOA, DELEGACIÓN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL.
