CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2022

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ: SERGIO O. LEONEL DE CeRVANTES SOSA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Sentido y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer este asunto.

2

Existencia del conflicto competencial

El conflicto competencial es existente.

3

Estudio

Determinar a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables contra la sentencia por la que el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y por otra otorgar la protección constitucional, en los autos del juicio de amparo indirecto 388/2020.

6

Decisión

Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2022.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 223/2022 suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde conocer, por cuestión de materia, de un recurso de revisión.

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio A/I/453/2022, recibido el seis de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito , remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.
  2. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil veintidós, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
  3. La Presidenta de la Segunda Sala, mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - ello de conformidad con el Transitorio Primero , fracción II , [1] de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.
  2. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión (derivado del juicio de amparo indirecto 388/2020 [2] , promovido por Janeth Córdova Rosas), interpuesto por la Directora Médica de la Unidad Médica de Alta Especialidad Número 14 del Centro Médico Nacional Adolfo Ruiz Cortines, en Veracruz, Veracruz, del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz (con sede en Boca del Río), por la que determinó por una parte, sobreseer en el juicio y por otra, conceder el amparo solicitado [3] .
  3. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , mediante resolución de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo en revisión (245/2020), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, ya que se relacionan con la suspensión de la vigencia de derechos de la quejosa, que se tradujo en la cesación de la prestación del servicio médico que venía recibiendo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual, concluyó el órgano colegiado, se traduce en una prestación de carácter laboral al implicar una afectación a las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se otorgan conforme al régimen obligatorio del seguro social en función de una relación laboral; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
  4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito , por resolución de veintiocho de julio de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo en revisión (92/2021), al advertir que la naturaleza del asunto es eminentemente administrativa, en virtud de que, los actos respecto de los cuales no se sobreseyó en el juicio consisten en la omisión de: proporcionarle atención médica, medicinas y rehabilitación; de asignarle un médico especialista en traumatología y de realizarle los estudios necesarios para calificar el grado de incapacidad; lo cual, si bien tiene como fuente el vínculo de trabajo entre la quejosa y la patronal para la que laboró, lo cierto es que lo que surge entre aquélla y el Instituto Mexicano del Seguro Social es una nueva relación de naturaleza administrativa y de supra a subordinación, en la que la quejosa se somete al imperio de dicho Instituto, quien puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del derechohabiente; ordenando, en consecuencia, enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo para los efectos a que hubiera lugar y comunicar su determinación al Tribunal Colegiado declinante.
  5. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  6. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 constitucional.
  2. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”. [4]
  3. En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto de origen 388/2020 , promovido por Janeth Córdova Rosas, se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

A.- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio oficial ubicado en (…)

B.- DIRECTOR DE LA CLÍNICA UMF NÚMERO 61, con domicilio oficial ubicado en (…)

C.- DIRECTOR DE LA CLÍNICA UNIDAD MÉDICA DE ALTA ESPECIALIDAD HOSPITAL DE ESPECIALIDADES NÚMERO 14 CENTRO MÉDICO NACIONAL ADOLFO RUIZ CORTINES, con domicilio oficial ubicado en (…)

D.- TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A LA CLÍNICA UMF HOSPITAL DE ESPECIALIDADES NÚMERO 14 CENTRO MÉDICO NACIONAL ADOLFO RUIZ CORTINES, con domicilio oficial ubicado en (…)

E.- DIRECTOR DE MEDICINA DEL TRABAJO ADSCRITO A LA UNIDAD MÉDICA DE ALTA ESPECIALIDAD HOSPITAL DE ESPECIALIDADES NÚMERO 14 CENTRO MÉDICO NACIONAL ADOLFO RUIZ CORTINES, con domicilio oficial ubicado en (…)

IV.- ACTO RECLAMADO: de las autoridades señaladas como responsables:

1.- La omisión de expedirme incapacidad médica, medicinas y el tratamiento de rehabilitación y operación necesaria a cargo del especialista respectivo.

2.- La omisión de expedirme incapacidad médica.

3.- La omisión de asignarme un médico especialista en traumatología para mi debida y correcta atención médica de mi padecimiento por accidente de trabajo.

4.- La omisión de darme tratamiento de rehabilitación para poder recuperarme de la lesión sufrida en un accidente en la fuente laboral.

5.- La omisión de realizarme los estudios necesarios para calificar mi grado de incapacidad para poder trabajar normalmente.

6.- La suspensión de la vigencia de derechos eminente ya que al darme de baja la patronal mientras me encontraba incapacitada el día diez de abril del presente año solo tendré vigencia hasta el día 5 de junio, con lo que se pone en riesgo mi salud y mi vida por lo que se me debe conceder la suspensión para que se me continue brindando atención médica y rehabilitación hasta que me encuentre en condiciones óptimas para seguir laborando o en su defecto ser pensionada.

(…)”

  1. Asimismo, es importante precisar que del capítulo de hechos de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa manifestó lo siguiente:

(…)

5.- El día 6 de noviembre del año en curso acudí a la clínica 61 porque me sentía muy mal, me dieron consulta en el consultorio 21 finalmente me empezaron a dar mis incapacidades y pero (sic) al preguntar qué pasaba con los demás días que no me dieron incapacidades por lo que me dijeron que metiera un escrito al director de la clínica para que me ayudara con las incapacidades que me hacían falta, y fue el día 14 de noviembre que metí un escrito explicando mi situación.

6.- En fecha 9 de marzo fui a consulta manifestándole al médico tratante que no puedo caminar, me tienen que ayudar a desplazarme y cuando logro ponerme de pie usando bastón pierdo la fuerza de la pierna izquierda cayéndome varias veces al suelo, por lo que me mandó a hacer rayos x, diciéndome la doctora Silvia del Carmen Rodríguez Muro que ella no puede hacer más QUE TENGO QUE IR CON EL ESPECIALISTA para que me valore pero no me dan servicio de especialista el doctor José Rubén Gutiérrez Díaz hasta nuevo aviso, y revisando mi vigencia de derechos me di cuenta el día 5 de mayo que solo tendré vigencia hasta el 5 de junio del presente año, ya que mi patrón me dio de baja el día 10 de abril del presente año, el sábado 9 de mayo del presente año el dolor no cesa (sic) en mi pierna izquierda acudí a la clínica número 61 del Instituto Mexicano del Seguro Social, ahí me atendieron en urgencias solo me dieron medicamentos para el dolor y me dijo la doctora Silvia del Carmen Rodríguez Muro (cédula profesional 8665557) que me atendió que ella no podía hacer más QUE TENÍA QUE IR CON UN ESPECIALISTA pero SE NEGARON A DARME LA REFERENCIA PARA ACUDIR CON EL ESPECIALISTA, y hoy 12 de mayo acudí a la clínica UNIDAD MÉDICA DE ALTA ESPECIALIDAD HOSPITAL DE ESPECIALIDADES NÚMERO 14 CENTRO MÉDICO NACIONAL ADOLFO RUIZ CORTINES, donde tanto la trabajadora social, el director de dicha clínica me negaron la atención médica, primeramente acudí al área de gobernación de dicha clínica donde se encontraba el director, el guardia de seguridad me dijo que el director estaba ocupado en una junta, que fuera con su secretaria, fui con la secretaria del director y se negó a recibirme una copia de una SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS CONCEDIDA DE PLANO que me otorgaron en el Juicio de Amparo 249/2020-IX del índice del Juzgado 5º de Distrito presentado el día 7 de mayo del año en curso LO QUE ME OBLIGA A PROMOVER U OCURRIR EN DEMANDA DEL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL CON SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO POR ACCIÓN U OMISIÓN, cuya suspensión es en el siguiente sentido ‘… La suspensión de plano para que las autoridades responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de inmediato le proporcionen el servicio médico que requiera la impetrante a fin de salvaguardar su integridad corporal, acorde con su padecimiento. Atendiendo a todos los aspectos que comprenden su estado de salud y, en su caso de ser necesario proporcionen los medicamentos correspondientes.

En el entendido de que las responsables en uso de sus funciones provea lo necesario para salvaguardar el derecho a la salud de la parte quejosa derivado de su padecimiento. Así como, para que se abstengan de emitir cualquier orden o acto contra su integridad física (salud)…’ se la mostré para manifestarle que estaba presente en esa clínica para que me brindaran la atención médica correspondiente y necesaria para mi padecimiento diciéndome que ellos no podían ver eso que no me podían atender que volviera otro día, diciendo que si quería fuera al jurídico con la licenciada Herrera a ver que me decía, atendiéndome la licenciada Herrera, leyó el documento diciéndome que no podía hacer nada que no procedía que esperara, fui a trabajo social y no me atendieron, pedí hablar con el encargado de medicina del trabajo y me dijeron que no estaba que volviera otro día.

7.- Finalmente después de mucho insistir y presentar un INCIDENTE POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN en el amparo 249/2020 del índice del Juzgado Quinto de Distrito con sede en la ciudad de Boca del Río, Ver., es el 22 de julio que me notifican que me tengo que presentar en la clínica número 14 de especialidad para que me valore el traumatólogo, me avisan que necesito ser operada y me solicitan mi vigencia para internarme el dos de agosto para ser operada pero las autoridades del IMSS han sido omisas en proporcionarme mis incapacidades para mi fuente laboral por lo que fui dada de baja como trabajadora por la empresa y por tanto mi vigencia de derechos no está activa, sin embargo me encuentro incapacitada para laborar y estoy en un proceso de valoración de riesgo de trabajo para ser pensionada por incapacidad para laborar debido a mi accidente de trabajo por lo que no debieron dejar de atenderme mucho menos dejar de realizarme la operación para mi rehabilitación y ya que en la suspensión de plano concedida en el amparo 249/2020 antes mencionado era para los efectos de reestablecerme totalmente en mi salud, siendo que las autoridades del IMSS están violentando por esa omisión mi derecho humano a la salud y al trabajo, debido a que continúan habiendo omisiones por parte de nuevas autoridades en perjuicio de mi salud es por lo que promuevo un nuevo amparo ya que por mi situación económica y de salud se tornará más grave y urge que se me sea concedido (sic) la suspensión provincial (sic) y posteriormente definitiva con efectos restitutorio (sic) para que me sigan expidiendo las incapacidades y me canalicen con el médico especialista para que me siga atendiendo me haga los estudios médicos correspondientes y me den rehabilitación para poder caminar y poder trabajar con normalidad, y me sigan prestando el servicio médico hasta mi total rehabilitación, es decir que se extienda el tiempo necesario mi vigencia de derechos, ES POR LO QUE VENGO A DEMANDAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN.

  1. De lo antes detallado se advierte que la parte quejosa reclamó, esencialmente, la omisión de proporcionar la atención médica adecuada, medicamentos, tratamiento de rehabilitación y la operación necesaria para recuperarse de la lesión que sufrió, la omisión de realizarle los estudios necesarios para calificar su grado de incapacidad, así como la suspensión de vigencia de derechos, la cual aconteció debido a que su patrón la dio de baja, situación que le ha impedido continuar gozando del servicio médico de especialidad que requiere hasta su total rehabilitación, actos atribuidos al Director de la Clínica Unidad de Medicina Familiar Número Sesenta y Uno, Director de la Clínica Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Especialidades Número 14 Centro Médico Nacional Adolfo Ruiz Cortines, en la Ciudad de Veracruz, Veracruz, así como a la Trabajadora Social y a la Directora de Medicina del Trabajo, ambas adscritas a dicha unidad médica de alta especialidad, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo cual reviste naturaleza administrativa .
  2. Ello es así, ya que es criterio de esta Segunda Sala que la negativa u omisión de otorgar atención médica y, en su caso, suministro de medicamentos hacia los derechohabientes y a sus beneficiarios por parte de institutos de seguridad social, se encuentra relacionada con el derecho a la salud protegido por el artículo 4 constitucional [5] y entrañan el ejercicio de facultades de decisión, que constituyen una potestad administrativa y si bien las prestaciones médicas tienen como fuente el vínculo de trabajo, lo cierto es que tal y como lo ha sustentado este Alto Tribunal, la relación que exista entre la parte derechohabiente y, en este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social (por conducto de sus hospitales y clínicas), representa una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste actúa de forma unilateral y con el carácter de autoridad puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del derechohabiente, así como de sus beneficiarios (en su caso); por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia [6] de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.
  4. Asimismo, la jurisprudencia [7] de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.

IV. DECISIÓN.

  1. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el competente para conocer del recurso de que se trata es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
  2. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, aplicables en lo conducente, al resolver los conflictos competenciales 49/2021 [8] , 50/2021 [9] , 136/2021 [10] , 145/2021 [11] , 143/2022 [12] , 162/2022 [13] y 203/2022 [14] .
  3. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA

DE LA SEGUNDA SALA:

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA:

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Primero . El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

    (…)

    II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. (…)”

  2. La demanda respectiva fue admitida por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil veinte, en el que además, determinó: a) desechar parcialmente la demanda respecto de los actos reclamados consistentes en la falta de atención médica, tratamiento y rehabilitación, y en la omisión de realizarle los estudios necesarios para calificar el grado de incapacidad derivado del accidente de trabajo que sufrió la quejosa, atribuidos a la Clínica Unidad de Medicina Familiar Número 61, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Veracruz, Veracruz, por haber sido previamente reclamados por la quejosa en un diverso juicio de amparo (249/2020), con fundamento en la fracción X del artículo 61, de la Ley de Amparo; b) decretó la suspensión de plano de los actos reclamados; y c) señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

  3. La referida sentencia concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

    PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo número 388/2020-VIII, promovido por Janeth Córdova Rosas respecto de la suspensión de la vigencia de derechos y la falta de expedición de incapacidades médicas. Por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución.

    SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Janeth Córdova Rosas, en contra de la falta de atención médica especializada [respecto del diagnóstico ‘Hernia Discal posterolateral izquierda y L5S1 central’] atribuida al 1. Director de la Clínica Unidad Médica de alta especialidad, Hospital de especialidades Número 14 Centro Médico Nacional Adolfo Ruiz Cortines, en términos del considerando sexto de esta sentencia”.

  4. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, de Marzo de 2009, Página 412, Novena Época; registro digital 167761.

  5. Artículo 4° . (…)

    Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. (…).”

  6. 2a./J. 117/2019 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro 69, Tomo III, de Agosto de 2019, página 2285, Décima Época; registro digital 2020444.

  7. 2a./J. 61/2020 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro 80, Tomo I, de Noviembre de 2020, página 12, Décima Época; registro digital 2022348.

  8. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

  9. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

  10. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, diez de noviembre de dos mil veintiuno.

  11. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

  12. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, tres de agosto de dos mil veintidós.

  13. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, tres de agosto de dos mil veintidós.

  14. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, cinco de octubre de dos mil veintidós.

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