Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2022
Fecha: 26-Oct-2022
II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.
- En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión (derivado del juicio de amparo indirecto 388/2020 , promovido por Janeth Córdova Rosas), interpuesto por la Directora Médica de la Unidad Médica de Alta Especialidad Número 14 del Centro Médico Nacional Adolfo Ruiz Cortines, en Veracruz, Veracruz, del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz (con sede en Boca del Río), por la que determinó por una parte, sobreseer en el juicio y por otra, conceder el amparo solicitado .
- En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , mediante resolución de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo en revisión (245/2020), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, ya que se relacionan con la suspensión de la vigencia de derechos de la quejosa, que se tradujo en la cesación de la prestación del servicio médico que venía recibiendo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual, concluyó el órgano colegiado, se traduce en una prestación de carácter laboral al implicar una afectación a las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se otorgan conforme al régimen obligatorio del seguro social en función de una relación laboral; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito , por resolución de veintiocho de julio de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo en revisión (92/2021), al advertir que la naturaleza del asunto es eminentemente administrativa, en virtud de que, los actos respecto de los cuales no se sobreseyó en el juicio consisten en la omisión de: proporcionarle atención médica, medicinas y rehabilitación; de asignarle un médico especialista en traumatología y de realizarle los estudios necesarios para calificar el grado de incapacidad; lo cual, si bien tiene como fuente el vínculo de trabajo entre la quejosa y la patronal para la que laboró, lo cierto es que lo que surge entre aquélla y el Instituto Mexicano del Seguro Social es una nueva relación de naturaleza administrativa y de supra a subordinación, en la que la quejosa se somete al imperio de dicho Instituto, quien puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del derechohabiente; ordenando, en consecuencia, enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo para los efectos a que hubiera lugar y comunicar su determinación al Tribunal Colegiado declinante.
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
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