CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARD
Fecha: 18-Nov-2022
Registro Digital: 31057
Rubro:
MIGRANTE. CUANDO SE RECLAMA LA DETENCIÓN DE CARÁCTER PREVENTIVO, VIOLACIONES AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO, RESTRICCIÓN AL LIBRE TRÁNSITO Y/O EL APERCIBIMIENTO, INDICACIÓN O INVITACIÓN DE ABANDONAR EL PAÍS, LA COMPETENCIA RECAE EN UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, YA QUE TALES DETERMINACIONES NO IMPLICAN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UN PROCEDIMIENTO DE ORDEN PENAL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-11-18 10:29:00.0
CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Resolución del conflicto competencial. Este Tribunal Colegiado considera que es legalmente competente para resolver en definitiva el juicio de amparo el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, por las consideraciones que en seguida se exponen:
En principio, es necesario señalar que por jurisdicción debe entenderse al conjunto de facultades y funciones que ejerce cada uno de los órganos en que se distribuye la competencia del Poder Judicial de la Federación, lo que conlleva a su vez un cúmulo de deberes.
Así, la función de los Jueces que tienen a su cargo la administración de la justicia para conocer y resolver las controversias que se les presenten tiene límites señalados en sus atribuciones, es decir, esa potestad la ejercen por cuestiones concretas de materia, cuantía, grado o territorio, según sea el caso, y en esto radica justamente su competencia.
Por ende, si bien los órganos judiciales por el hecho de serlo son titulares de la función jurisdiccional, no pueden realizar ésta en cualquier tipo de negocios, sino sólo en aquellos para los que están facultados en la ley, es decir, en los que sean competentes.
En efecto, para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto resulta necesario que dentro de su jurisdicción la ley le reserve su conocimiento con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado.
Ahora bien, en cuanto hace a la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe entenderse como la facultad atribuida expresamente a una autoridad por una norma jurídica para llevar a cabo determinadas conductas o actos de carácter jurisdiccional, la cual suele distribuirse por razón de la materia, cuantía, grado y territorio.
Por lo que respecta a la competencia por materia, el sistema jurídico nacional la distribuye entre diversos tribunales o juzgados, los cuales son especializados de acuerdo con una rama del derecho; de ahí que existen tribunales en materia civil, administrativa, penal, laboral, entre otros, y cada uno conoce únicamente los asuntos que versen sobre la materia de especialización que les compete, lo que puede generar conflictos competenciales respecto de un determinado asunto.
Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado que resuelva a quién corresponde conocer de un asunto cuando exista conflicto para determinar la competencia por materia deberá hacerlo con base en la naturaleza de la acción, la cual surgirá del análisis de las que decida sobre dicho cuestionamiento.
Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 83/98, con número de registro digital: 195007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, materia común, página 28, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."
También resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, con número de registro digital: 167761, que al respecto sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, materia común, página 412, que dice:
"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."
De acuerdo con lo expuesto, para resolver un conflicto de competencia por materia, debe atenderse a la naturaleza de la acción, así como a la del acto reclamado y de la autoridad responsable; para lo cual, debe efectuarse un análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato.
Para evidenciar tal afirmación debe conocerse el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan la competencia especializada de los Jueces de Distrito en Materia Penal y Administrativa, los cuales disponen:
"Artículo 56. Las y los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal conocerán:
"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;
"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 57. Las y los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:
"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;
"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y
"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
De la primera disposición transcrita se advierte que los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo.
Por su parte, la segunda disposición dispone que en la materia administrativa los Jueces de Distrito conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa; de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, ya sea contra actos de autoridad distinta a la judicial; contra actos de tribunales administrativos, o bien, con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el caso, como ya se dijo, la promovente del amparo reclama de las autoridades del Instituto Nacional de Migración, básicamente, la omisión y/o negativa de substanciar el procedimiento administrativo migratorio y, en su caso, darle a conocer su resolución; la puesta a disposición y alojamiento sin darle derecho de nombrar representante o persona de confianza, de ofrecer pruebas, formular alegatos y hacer valer los recursos que procedieran como migrante en su condición de visitante, la violación al libre tránsito y la orden de abandonar el país por sus propios medios sin dar oportunidad de terminar sus estudios.
De manera que los actos reclamados en el juicio de amparo de origen fueron cometidos, en todo caso, por autoridades del Instituto Nacional de Migración, que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, aunado a que la propia promovente del amparo refirió que el dieciséis de marzo de dos mil veintidós fue retenida en el aeropuerto internacional Mariano Escobedo, en Apodaca Nuevo León, llevada a la estación migratoria en Guadalupe Nuevo León y liberada al día siguiente a las 18:30 horas, señalando que por ello se violentaron sus derechos humanos contenidos en los artículos 11, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Incluso, de autos se advierte que la propia promovente del ampro, el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, solicitó al encargado de la oficina de representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León, el levantamiento del alojamiento temporal.
En respuesta a su solicitud, el mismo día diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se indicó "esta oficina de representación hace de su conocimiento que serán valorados los elementos de prueba que fueron proporcionados ante esta autoridad migratoria los cuales serán tomados en cuenta al momento de resolver el procedimiento administrativo migratorio de la persona extranjera ********** de nacionalidad colombiana."(1)
Lo anterior lleva a establecer que con los datos que se cuenta hasta este momento, los actos reclamados destacados son de naturaleza administrativa, pues derivan de un procedimiento administrativo migratorio, del que se reclaman violaciones al debido proceso.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado que la quejosa reclama el hecho relativo a que la autoridad migratoria le indicó que abandonara el país por sus propios medios, en virtud de que de ser cierto, tal determinación sólo constituye un apercibimiento administrativo que está a cargo de la promovente del amparo, que no tiene naturaleza penal, sino administrativa, en tanto que no implica la privación de su libertad (orden de detención), para ser regresada en contra de su voluntad a su país de origen (deportación).
Lo anterior tiene sustento, en lo conducente, en el criterio 1a. CXCIII/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 714 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, registro digital: 176366, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL. Si en un juicio de amparo se reclaman diversos actos emitidos por autoridades migratorias dependientes de la Secretaría de Gobernación, los cuales contienen medidas inherentes a la situación de residencia en el país de un extranjero, como lo es la negativa a prorrogar su autorización para permanecer en el territorio nacional, así como para modificar las restricciones que se le impusieron cuando entró a éste, con el apercibimiento, indicación o invitación de abandonar el país dentro de un cierto plazo, corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa conocer del recurso de revisión derivado de dicho juicio de garantías, en virtud de que tal determinación sólo constituye un apercibimiento administrativo que está a cargo del quejoso, que no tiene naturaleza penal sino administrativa, en tanto que no implica la privación de la libertad del quejoso (orden de detención), para ser regresado en contra de su voluntad a su país de origen (deportación); máxime si de las constancias que obran en autos se advierte que no fue ordenada la detención del quejoso para su deportación."
Consecuentemente, en términos de lo establecido en el artículo 57, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los actos reclamados y las autoridades responsables señaladas en la demanda de amparo son de naturaleza administrativa, es competente para conocer de la demanda de amparo el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe conflicto competencial.
SEGUNDO.—Se declara legalmente competente al Jugado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, en contra de las autoridades y por los actos precisados en su demanda.
TERCERO.—Remítase testimonio de la presente resolución a los juzgados contendientes y los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que integran los señores Magistrados Manuel Suárez Fragoso (presidente), Sergio Eduardo Alvarado Puente (ponente) y Rogelio Cepeda Treviño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo y de conformidad con el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales, y el similar 7/2022, que reforma su periodo de vigencia, como el diverso 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencia en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; que autorizan la resolución de los asuntos mediante el uso de medios electrónicos en vía remota a través del sistema de videoconferencia (Cisco Webex). Firman electrónicamente los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, en unión del secretario del tribunal, licenciado Alejandro Cavazos Villarreal.
En términos de lo previsto en los artículos 9, 66 y 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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1.Foja 11 de los autos que envió el Juez Federal para el conocimiento del asunto.