CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARD
Fecha: 18-Nov-2022
Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;
"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y
"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
De la primera disposición transcrita se advierte que los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo.
Por su parte, la segunda disposición dispone que en la materia administrativa los Jueces de Distrito conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa; de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, ya sea contra actos de autoridad distinta a la judicial; contra actos de tribunales administrativos, o bien, con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el caso, como ya se dijo, la promovente del amparo reclama de las autoridades del Instituto Nacional de Migración, básicamente, la omisión y/o negativa de substanciar el procedimiento administrativo migratorio y, en su caso, darle a conocer su resolución; la puesta a disposición y alojamiento sin darle derecho de nombrar representante o persona de confianza, de ofrecer pruebas, formular alegatos y hacer valer los recursos que procedieran como migrante en su condición de visitante, la violación al libre tránsito y la orden de abandonar el país por sus propios medios sin dar oportunidad de terminar sus estudios.
De manera que los actos reclamados en el juicio de amparo de origen fueron cometidos, en todo caso, por autoridades del Instituto Nacional de Migración, que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, aunado a que la propia promovente del amparo refirió que el dieciséis de marzo de dos mil veintidós fue retenida en el aeropuerto internacional Mariano Escobedo, en Apodaca Nuevo León, llevada a la estación migratoria en Guadalupe Nuevo León y liberada al día siguiente a las 18:30 horas, señalando que por ello se violentaron sus derechos humanos contenidos en los artículos 11, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Incluso, de autos se advierte que la propia promovente del ampro, el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, solicitó al encargado de la oficina de representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León, el levantamiento del alojamiento temporal.
En respuesta a su solicitud, el mismo día diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se indicó "esta oficina de representación hace de su conocimiento que serán valorados los elementos de prueba que fueron proporcionados ante esta autoridad migratoria los cuales serán tomados en cuenta al momento de resolver el procedimiento administrativo migratorio de la persona extranjera ********** de nacionalidad colombiana."(1)
Lo anterior lleva a establecer que con los datos que se cuenta hasta este momento, los actos reclamados destacados son de naturaleza administrativa, pues derivan de un procedimiento administrativo migratorio, del que se reclaman violaciones al debido proceso.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado que la quejosa reclama el hecho relativo a que la autoridad migratoria le indicó que abandonara el país por sus propios medios, en virtud de que de ser cierto, tal determinación sólo constituye un apercibimiento administrativo que está a cargo de la promovente del amparo, que no tiene naturaleza penal, sino administrativa, en tanto que no implica la privación de su libertad (orden de detención), para ser regresada en contra de su voluntad a su país de origen (deportación).
Lo anterior tiene sustento, en lo conducente, en el criterio 1a. CXCIII/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 714 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, registro digital: 176366, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL. Si en un juicio de amparo se reclaman diversos actos emitidos por autoridades migratorias dependientes de la Secretaría de Gobernación, los cuales contienen medidas inherentes a la situación de residencia en el país de un extranjero, como lo es la negativa a prorrogar su autorización para permanecer en el territorio nacional, así como para modificar las restricciones que se le impusieron cuando entró a éste, con el apercibimiento, indicación o invitación de abandonar el país dentro de un cierto plazo, corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa conocer del recurso de revisión derivado de dicho juicio de garantías, en virtud de que tal determinación sólo constituye un apercibimiento administrativo que está a cargo del quejoso, que no tiene naturaleza penal sino administrativa, en tanto que no implica la privación de la libertad del quejoso (orden de detención), para ser regresado en contra de su voluntad a su país de origen (deportación); máxime si de las constancias que obran en autos se advierte que no fue ordenada la detención del quejoso para su deportación."
Consecuentemente, en términos de lo establecido en el artículo 57, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los actos reclamados y las autoridades responsables señaladas en la demanda de amparo son de naturaleza administrativa, es competente para conocer de la demanda de amparo el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.