CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARD
Fecha: 18-Nov-2022
Considerando
SÉPTIMO.—Resolución del conflicto competencial. Este Tribunal Colegiado considera que es legalmente competente para resolver en definitiva el juicio de amparo el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, por las consideraciones que en seguida se exponen:
En principio, es necesario señalar que por jurisdicción debe entenderse al conjunto de facultades y funciones que ejerce cada uno de los órganos en que se distribuye la competencia del Poder Judicial de la Federación, lo que conlleva a su vez un cúmulo de deberes.
Así, la función de los Jueces que tienen a su cargo la administración de la justicia para conocer y resolver las controversias que se les presenten tiene límites señalados en sus atribuciones, es decir, esa potestad la ejercen por cuestiones concretas de materia, cuantía, grado o territorio, según sea el caso, y en esto radica justamente su competencia.
Por ende, si bien los órganos judiciales por el hecho de serlo son titulares de la función jurisdiccional, no pueden realizar ésta en cualquier tipo de negocios, sino sólo en aquellos para los que están facultados en la ley, es decir, en los que sean competentes.
En efecto, para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto resulta necesario que dentro de su jurisdicción la ley le reserve su conocimiento con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado.
Ahora bien, en cuanto hace a la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe entenderse como la facultad atribuida expresamente a una autoridad por una norma jurídica para llevar a cabo determinadas conductas o actos de carácter jurisdiccional, la cual suele distribuirse por razón de la materia, cuantía, grado y territorio.
Por lo que respecta a la competencia por materia, el sistema jurídico nacional la distribuye entre diversos tribunales o juzgados, los cuales son especializados de acuerdo con una rama del derecho; de ahí que existen tribunales en materia civil, administrativa, penal, laboral, entre otros, y cada uno conoce únicamente los asuntos que versen sobre la materia de especialización que les compete, lo que puede generar conflictos competenciales respecto de un determinado asunto.
Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado que resuelva a quién corresponde conocer de un asunto cuando exista conflicto para determinar la competencia por materia deberá hacerlo con base en la naturaleza de la acción, la cual surgirá del análisis de las que decida sobre dicho cuestionamiento.
Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 83/98, con número de registro digital: 195007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, materia común, página 28, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."
También resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, con número de registro digital: 167761, que al respecto sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, materia común, página 412, que dice:
"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."
De acuerdo con lo expuesto, para resolver un conflicto de competencia por materia, debe atenderse a la naturaleza de la acción, así como a la del acto reclamado y de la autoridad responsable; para lo cual, debe efectuarse un análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato.
Para evidenciar tal afirmación debe conocerse el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan la competencia especializada de los Jueces de Distrito en Materia Penal y Administrativa, los cuales disponen: