RESOLUCIÓN
Correspondiente al conflicto competencial 218/2022, derivado del conocimiento de un amparo directo promovido contra una sentencia de apelación dictada por la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.
I. ANTECEDENTES
- El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ********** promovió juicio ordinario civil en contra del presidente municipal, secretario general, tesorero y contralor del Ayuntamiento Municipal de Santiago Miahuatlán, Puebla, de quienes reclamó, sustancialmente, el cumplimiento de un contrato para la adquisición de doscientas estufas ahorradoras de leña, así como el pago del precio pactado por ellas de **********.
- En su demanda, el actor precisó que el trece de abril de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento emitió un cheque por la cantidad de **********; sin embargo, no pudo ser cobrado por insuficiencia de fondos.
- El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla dictó sentencia en la cual condenó a los demandados al pago del precio pactado en el contrato base de la acción, así como de intereses moratorios y costas (expediente **********).
- Los demandados interpusieron recurso de apelación y la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla dictó resolución el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado, condenando a la parte demandada, además, al pago de costas de la segunda instancia (toca **********).
- El tres de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento del Municipio de Miahuatlán, Puebla promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número de expediente 39/2022.
- Declinación de competencia . El treinta de junio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió resolución en la que sostuvo carecer de competencia legal, en razón de la materia, para conocer del amparo directo, al considerar que, con independencia de que la acción deducida sea de naturaleza formalmente civil (cumplimiento de contrato de adquisición), lo jurídicamente relevante es que el convenio tiene naturaleza administrativa.
- Lo anterior, en virtud de que, por medio de los contratos administrativos, el Estado solicita la colaboración de particulares para satisfacer un interés general, cuya ejecución se rige por procedimientos de derecho público y el acuerdo de voluntades base de la litis encuentra su regulación toral en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
- De este modo, el órgano colegiado consideró, con fundamento en el artículo 38, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la contienda constitucional debía ser sustanciada y resuelta por un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa. Además, precisó que aun cuando el acto reclamado lo hubiera dictado una autoridad formalmente civil, la naturaleza del acto en el amparo debe analizarse desde un sentido material y no solo formal.
- El Tribunal Colegiado también apuntó que su conclusión era válida, aun cuando en la cláusula décima tercera del contrato base de la acción, se hubiera señalado que para lo relativo a controversias suscitadas con motivo de su cumplimiento, se aplicaría supletoriamente el Código Civil y el diverso de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, bajo la jurisdicción de los tribunales con sede en la Ciudad de Tehuacán, Puebla. Sin embargo, esa estipulación, en palabras del órgano judicial, solo implicaba la competencia por territorio y no en razón de la materia.
- Rechazo de la competencia declinada . Con motivo de lo anterior, el asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que lo registró como amparo directo 226/2022. Este último dictó una resolución el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la cual rechazó la competencia para conocer del juicio de amparo directo en cuestión.
- Lo anterior, bajo la premisa esencial de que la naturaleza jurídica del acto reclamado es civil, en virtud de que consiste en una sentencia dictada por la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, derivada de un juicio ordinario civil en el que se reclamó el incumplimiento de un contrato de adquisición, cuya tramitación y análisis se fundó, primordialmente, en disposiciones civiles.
- El tribunal federal agregó que, a diferencia de lo argumentado por el órgano declinante, no es posible sustentar la competencia por materia en la naturaleza del contrato base de la acción, toda vez que ello implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.
- En consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, el citado Tribunal Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera lo conducente e instruyó comunicar dicha determinación a su homólogo en materia civil del Sexto Circuito.
II. TRÁMITE DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- El ocho de septiembre de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal dictó un acuerdo en el que admitió a trámite el asunto, se registró como conflicto competencial 218/2022 y se determinó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carranca, al estar involucrado un tribunal colegiado especializado en materia civil.
- A su vez, la presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento de esta última para conocer del asunto, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre del mismo año, en el que además se instruyó remitir el expediente al ministro ponente para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
III. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada —ello, de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno―, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un posible conflicto competencial entre un Tribunal Colegiado especializado en Materia Civil y otro en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito, con respecto a quién debe resolver un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia de apelación derivada de un juicio ordinario civil.
IV. EXISTENCIA
- Esta Primera Sala ha sustentado que para considerar actualizado un conflicto competencial, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Primero, que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente (por razón de la materia, del grado o del territorio) para conocer de un juicio de amparo, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y remita los autos al que considere competente.
- Segundo, que el Tribunal Colegiado al que remitió el asunto no acepte la competencia declinada a su favor y ordene comunicar esa determinación al que se declaró incompetente, remitiendo los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo conducente.
- En el caso, sí existe el conflicto competencial a que se contrae este expediente, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer de un juicio de amparo directo y remitió los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
- A su vez, el órgano judicial de referencia no aceptó la competencia declinada a su favor, al estimar que la materia del asunto no era administrativa sino civil, razón por la cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación e instruyó comunicar esa determinación al tribunal declinante.
