conflicto competencial 218/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 218/2022

Fecha: 09-Nov-2022

V. ESTUDIO

  1. Esta Primera Sala considera que la competencia para conocer del amparo directo promovido contra la sentencia de apelación dictada el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, por la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el expediente **********, corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en virtud de las siguientes consideraciones:
  2. En principio, debe precisarse que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos o dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer de un asunto determinado cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  3. Por otro lado, la materia es un factor que determina la competencia conforme a la naturaleza jurídica de las controversias y que atiende a la aptitud legal atribuida a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, administrativa y constitucional, entre otras).
  4. Ello permite que las personas juzgadoras tengan un mayor conocimiento y especialidad sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su jurisdicción, en aras de proteger el derecho humano de tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Ley Fundamental, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  5. En este sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que, tratándose de conflictos competenciales por razón de la materia, el criterio para resolver qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de un asunto debe atender preminentemente a la naturaleza de la acción o del acto reclamado, prescindiendo del estudio de la relación jurídica sustancial que rija entre las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si este lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.
  6. En la especie, el amparo directo cuyo conocimiento, por razón de la materia, se encuentra en disputa, tuvo su origen en un juicio ordinario civil, en el cual la pretensión sustancial fue el cumplimiento de un contrato suscrito entre autoridades municipales y un particular, cuyo objeto contractual versó sobre la adquisición de doscientas estufas ahorradoras de leña, así como el pago del precio pactado por ellas de **********
  7. Dicho juicio fue resuelto a favor de la parte actora por una juzgadora local en materia civil, cuya sentencia fue recurrida vía apelación, la cual fue conocida y resulta por la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. La sentencia dictada en esa segunda instancia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo y estuvo fundamentada en legislación civil, a saber, el Código Civil para el Estado de Puebla (artículos 2004, 2005, 2007, 2010 y 2014), que regula la acción de incumplimiento de contrato, así como en el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa.
  8. Por tanto, si la naturaleza de la sentencia reclamada es civil, e inclusive fue emitida por un órgano jurisdiccional especializado en esa misma materia, entonces es claro que la competencia para conocer del juicio constitucional promovido contra la sentencia definitiva correspondiente debía recaer en un Tribunal Colegiado especializado en materia civil. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Ahora bien, no se soslaya que el contrato base de la acción del juicio de origen es un contrato de adquisición (**********) de estufas ahorradoras de leña, por el Ayuntamiento de un Municipio y que, por entrañar la adquisición de bienes por parte de un ente público, pudiera tener connotaciones de orden administrativo.
  10. Sin embargo, la naturaleza específica de dicho contrato, sobre la cual no se prejuzga en esta resolución, así como la procedencia o no de la vía en que se tramitó el juicio de origen entrañan aspectos de fondo que, en todo caso, deben ser dilucidados a través del juicio constitucional, máxime cuando en la demanda de amparo, la autoridad municipal quejosa argumenta que, atendiendo a la naturaleza del contrato base de la acción, el juicio debió seguirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos:

Atento a lo anterior, así como tomando en consideración que, como ya se dijo en líneas anteriores, que de las actuaciones que integran el expediente original de primera instancia, se patentiza que el documento fundatorio de la acción instaurada en el expediente principal de primera instancia, consistente en el contrato de adquisición número **********, de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, es de naturaleza administrativa, por consecuencia lógica, legal, forzosa y necesaria, debe decirse que el hecho de que la prestación reclamada en el expediente principal de referencia, sea la falta de pago de una contraprestación a un contratista particular, es decir, a la parte ahí actora, ahora tercera interesada, no obsta para concluir que ese incumplimiento que se reclama a mi representada Honorable Ayuntamiento del Municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, sea de naturaleza administrativa, toda vez que el documento que originó la prestación es un contrato administrativo, y por vía de consecuencia, que tal conflicto surgido en relación con la falta de pago estipulada en el multicitado contrato de adquisición administrativo debe resolverse en el juicio administrativo respectivo… dependiendo del régimen al que aquél esté sujeto, tomando como base el tipo de recursos (federales o locales) al que estuvo a cargo, con independencia de que lo haya celebrado el Municipio de Santiago… en tanto que lo que da la competencia es el carácter (federal o estatal) de los recursos empleados y el marco normativo que rige la competencia material de los tribunales administrativos… debe decirse que, adversamente a lo sostenido por el Tribunal Ad Quem, ahora responsable, CARECEN DE COMPETENCIA TANTO EL JUZGADOR DE ORIGEN, COMO LA SALA RESPONSABLE, EN RAZÓN DE LA MATERIA (sic), para conocer de las cuestiones sometidas a su consideración, aunque por diversas razones a las sustentadas en el escrito recursal (sic) de diecisiete de enero de dos mil veinte, a que se contrae la resolución que ahora se reclama en esta vía Constitucional.

  1. De este modo, la procedencia o no de la vía en la cual se siguió el juicio de origen (civil), así como la naturaleza intrínseca del contrato base de la acción, en todo caso, debe ser dilucidada por el órgano de control constitucional a través del análisis de los conceptos de violación respectivos, sin que corresponda emprender dicho análisis a esta Primera Sala, en su carácter de tribunal definitorio de competencia, pues hacerlo implicaría prejuzgar sobre el fondo mismo del juicio de amparo.
  2. En consecuencia, atendiendo a que la sentencia reclamada en el amparo directo derivó de la apelación de un fallo emitido en un juicio ordinario civil y que esta fue dictada conforme a legislación igualmente civil y por una autoridad jurisdiccional especializada en dicha materia, se concluye que corresponde al Tribunal Colegiado en Materia Civil el conocimiento del medio de control constitucional respectivo.