Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 245/2022
Fecha: 07-Dic-2022
II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.
- En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del amparo directo promovido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX-JEL-022/2022 .
- En efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , mediante resolución de quince de julio de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo directo (313/2022), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, ya que el análisis de la acción principal (consistente en la nulidad del oficio IECM/SA/0062/2022, por el que la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México hizo del conocimiento de la trabajadora que no tenía derecho a percibir diversas prestaciones) implica la aplicación de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, la cual está encaminada al establecimiento de políticas tendentes a la optimización de recursos, de programación, presupuestación y de ejercicio racional del presupuesto de egresos, destinado a, entre otras cosas, cubrir los sueldos de sus trabajadores, asimismo, en dicha legislación se prevé, que las disposiciones generales que se establezcan (por los organismos obligados) para su acatamiento, serán de carácter administrativo; por lo que, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
- Por su parte, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , por resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo directo (563/2022), al advertir que el estudio de los actos reclamados corresponde a la materia de trabajo, ya que lo resuelto en la resolución reclamada (en el sentido de que la trabajadora sí debía recibir las prestaciones en cuestión y en condiciones de igualdad, así como condenar al Instituto demandado a realizar las adecuaciones necesarias para reconocer y pagarle dichas percepciones) tiene su origen en un planteamiento laboral (a trabajo igual corresponderá salario igual) puesto que lo que se encuentra en controversia es el derecho a una remuneración salarial tutelada por el artículo 123 constitucional, específicamente, por cuanto hace a las prestaciones otorgadas a los empleados del Instituto Electoral de la Ciudad de México; sin que se esté en el caso de analizar alguna cuestión relacionada con la política presupuestal del referido Instituto, o con la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos (de idéntica naturaleza a la Ley de Austeridad de la Ciudad de México). En consecuencia, el referido Tribunal Colegiado determinó devolver los autos al órgano declinante.
- Una vez recibidos los autos por parte del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, ordenó enviar los autos a este Alto Tribunal con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para resolver lo conducente.
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del juicio de amparo en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Otros enlaces de interés: