CONFLICTO COMPETENCIAL 245/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 245/2022

Fecha: 07-Dic-2022

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 constitucional.
  2. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”.
  3. En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo directo de origen 313/2022 , promovido por Gustavo Uribe Robles, en su carácter de apoderado legal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se señaló como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, quien puede ser notificado en (…)

IV.- ACTO RECLAMADO. La resolución dictada el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente: TECDMX-JEL-022/2022, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

‘RESUELVE

PRIMERO. Se revoca, el oficio IECM/SA/062/2022 emitido el siete de enero de dos mil veintidós, por la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por medio del cual da contestación a la solicitud formulada por la parte actora, en relación con el otorgamiento de vales de despensa mensuales y anuales, así como la inscripción al fondo de ahorro, con motivo del cargo que desempeña en dicho Instituto.

SEGUNDO. Se ordena proceder en atención al considerando SEXTO de este fallo.’

  1. Asimismo, debe tenerse en cuenta que del contenido de la sentencia reclamada se advierte que en cuanto a la legalidad del referido oficio IECM/SA/062/2022, impugnado en el juicio de origen, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, consideró lo siguiente:

(…)

En ese sentido, en principio, por lo que hace al oficio impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, el Secretario Administrativo fundó la negativa de otorgar las prestaciones señaladas, en la Ley de Austeridad, y, posteriormente, hizo referencia al artículo 11 del Reglamento del Fondo de Ahorro; lo anterior, sin expresar alguna razón adicional a la entrada en vigor de esa ley.

Así, para el Tribunal Electoral es dable concluir que el oficio controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, ya que por lo que hace a la Ley de Austeridad, la responsable no índica los preceptos legales que resultan aplicables al caso concreto y con relación a lo indicado del Reglamento del Fondo de Ahorro, el numeral citado no contempla o justifica que solo las personas que ingresaron a laborar en el IECM con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Austeridad tienen derecho a participar en el Fondo de Ahorro, pues los únicos requisitos que exige este ordenamiento consisten en ser personal de estructura con antigüedad mínima de seis meses, y requisitar el formato de inscripción respectivo.

Al respecto es de precisar que aunque la parte promovente señala en su escrito de demanda que la temporalidad a la que se condiciona el otorgamiento del fondo de ahorro es el uno de julio de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional analiza -en suplencia de la queja- la fecha en que entró en vigor la Ley de Austeridad, esto es, el uno de enero de dos mil diecinueve, en razón de que ésta es la que se sustenta en el Oficio IECM/SA/0062/2022 -acto que se tiene combatido en el presente medio de impugnación-.

(…)

Al respecto en el informe circunstanciado se señala que los motivos de agravio hechos valer por la parte actora devienen infundados, pues con la Ley de Austeridad, la intención del Poder Legislativo local es crear un nuevo régimen a partir de su entrada en vigor, respetando, a través de su artículo Cuarto Transitorio, los términos y condiciones laborales de quienes ya desempeñaron el cargo de manera previa a la expedición de dicha norma, eso es, crear un régimen diferenciado entre el personal activo y el de nuevo ingreso.

Previendo en su artículo 102, fracción I, que para la determinación de las remuneraciones de las personas servidoras públicas se considera que, ninguna podrá recibir remuneraciones o retribución mayor a la establecida para quien ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad, por el que el Instituto Electoral se vio obligado a cumplir con dicha norma y por ello implemento un régimen laboral diferenciado.

Como se adelantó, este Tribunal electoral estima que le asiste la razón a la parte actora, conclusión a la que se llega al considerar las circunstancias particulares del caso concreto, como lo es la autonomía del órgano electoral local.

(…)

Ahora bien, tomando en cuenta la argumentación que precede, es posible advertir que, si bien es cierto que, como se refiere tanto en el informe circunstanciado como en el oficio impugnado, existe una Ley de Austeridad, que debe ser considerada por las diversas autoridades de esta Ciudad, entre las que se encuentran los órganos autónomos, como el Instituto Electoral, también lo es que ello no significa una aplicación aislada de los preceptos que esta contiene, o que no admita ser interpretada acorde a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

(…)

Así se tiene que, la Secretaría Administrativa para determinar que las prestaciones deben otorgarse a la parte actora no debe considerar únicamente la Ley de Austeridad, sino contemplar el derecho a la igualdad salarial -el cual se relaciona con la igualdad jurídica-, entre las personas que desarrollan las mismas funciones y están sujetas a iguales responsabilidades.

(…)

(Lo resaltado en subrayado es propio).

  1. De lo antes transcrito, se advierte que la parte quejosa reclamó la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los autos del expediente TECDMX-JEL-022/2022; por medio de la cual se le condenó, entre otras cuestiones, al reconocimiento del derecho de la trabajadora a recibir las prestaciones en cuestión y a llevar a cabo las adecuaciones necesarias para su pago, a partir del año fiscal en que se realizó el reclamo; lo cual reviste naturaleza administrativa .
  2. Ello es así, ya que el acto reclamado, si bien se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que se condena al Instituto Electoral de la referida Entidad al reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral en favor de la actora en el juicio de origen ; lo cierto es que en dicha resolución, además de la debida fundamentación y motivación de la actuación de la autoridad responsable (tanto del oficio impugnado como del informe circunstanciado que rindió en el juicio de origen), se toma en cuenta la interpretación que realizó de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; lo que conlleva la aplicación y análisis de disposiciones de carácter administrativo .
  3. En efecto, esa condena tiene como origen el oficio IECM/SA/0062/2022 , en el que la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México respondió en sentido negativo la solicitud de la trabajadora (respecto del otorgamiento en su favor de las referidas prestaciones) con apoyo en lo establecido en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México (vigente a partir del día uno de enero de dos mil diecinueve) y bajo el argumento de que la trabajadora ingresó a laborar a dicho Instituto, con posterioridad a su entrada en vigor; como sigue:

Por este medio hago referencia a su escrito recibido el 7 de enero del presente año, mediante el cual solicita a esta Secretaría se informe sobre las prestaciones consistentes en Fondo de Ahorro, tarjeta de vales de despensa mensuales y de fin de año, en virtud de ser servidora pública de este Instituto electoral.

Al efecto comento a usted que como consecuencia de lo señalado por la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, vigente a partir del 1 de enero de 2019, las prestaciones consistentes en vales de despensa mensuales, vales de despensa anuales y el fondo de ahorro, solo son aplicables para el personal que estaba dado de alta de manera previa a la entrada en vigor de la referida Ley, por lo que el personal de nuevo ingreso no tiene derecho a las mismas.

Bajo este marco, le informo que en virtud de que su fecha de ingreso a este Instituto Electoral fue el 16 de febrero de 2021, no se ha realizado pago alguno a su favor (…)

(Lo resaltado en subrayado es propio).

  1. Corrobora lo anterior, el contenido del Informe Circunstanciado de dieciocho de enero de dos mil veintidós, rendido por la Secretaría de Administración del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el juicio TECDMX-JEL-022/2022 , del cual se advierte que dicha autoridad sustenta la legalidad del oficio IECM/SA/0062/2022 y fundamenta su actuación en los artículos 1 y 2 fracción I y Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, como sigue:

(…)

En la especie, el oficio IECM/SA/0062/2022, emitido el siete de enero del presente año, por la Secretaría Administrativa de este Instituto electoral, se encuentra debidamente motivado, toda vez que fue emitido por autoridad competente, acorde a la petición formulada por la parte actora.

De igual forma, se encuentra debidamente fundado, toda vez que, en su contenido se plasmaron los razonamientos y las consideraciones que dieron sustento para estimar el impedimento de la autoridad responsable en otorgar las prestaciones reclamadas por la parte actora, derivado de la entrada en vigor de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México (Ley de Austeridad) promulgada el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

(…)

En efecto, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México (Gaceta Oficial), el Decreto por el que se expidió la Ley de Austeridad, dando pauta al inicio de un nuevo régimen en la administración pública local, de lo cual, no se encuentra exento el Instituto Electoral.

Posteriormente, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial, el Decreto por el que se reformó el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad.

Así, en la sesión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de la Ciudad celebrada el treinta de mayo previo, en la que se presentó el ‘ Dictamen por el que se reforma el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México ’, se evidenció el ánimo del órgano legislador de no afectar o restringir los derechos laborales adquiridos de los servidores públicos de esta ciudad, lo cual quedó materializado en el Considerando Tercero del referido Dictamen.

Lo anterior evidencia la intención del legislador local de crear un nuevo régimen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Austeridad, pero respetando los términos y condiciones laborales de quienes ya desempeñaran el cargo de manera previa a la expedición de dicha norma, esto es, crear un régimen diferenciado, entre el personal activo y de nuevo ingreso.

En ese sentido, dicho ordenamiento, en su artículo 1º que es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y normar las acciones en materia de austeridad programación, presupuestación aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, emisión de informática financiera, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos de la Ciudad de México, así como sentar las bases para establecer los tabuladores que indiquen las remuneraciones de los servidores públicos locales, mediante el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como propósito regular y simplificar el pago de las remuneraciones y otros conceptos de pago a que tienen derecho las personas servidoras públicas. Así las cosas, dicha Ley, es de observancia obligatoria para el poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las Alcaldías, organismos autónomos y demás entes públicos de la Ciudad de México.

Entre otros aspectos, en su artículo 102, fracción I, dispone de manera literal lo siguiente:

‘artículo 102. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos de la Ciudad de México se consideran las siguientes bases:

1. Ningún servidor público podrá recibir una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, establecido en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México.

(…)’

En efecto, la Ley de Austeridad constituye una determinación legislativa vigente sin ninguna afectación o vicio de validez, a la cual se encuentra obligada a cumplir esta autoridad administrativa, pues la emisión de una norma es la expresión material de la voluntad soberana de la ciudadanía a través del Congreso local.

(…)

  1. Por tanto, es dable concluir que la resolución reclamada, al implicar la interpretación de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, entonces se encuentra relacionada con cuestiones vinculadas con la actividad programática y presupuestaria, a tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones de los servidores públicos, con independencia de las características de la relación que el trabajador tenga con el ente de gobierno; lo cual, corresponde a la materia administrativa .
  2. Lo anterior, máxime que la resolución del asunto posiblemente podría implicar revisar si a la trabajadora le corresponde recibir las prestaciones que solicitó en condiciones de igualdad como al resto de los servidores públicos del referido Instituto, o si le es aplicable un nuevo régimen constituido con medidas de austeridad a partir de la publicación de la citada Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; por lo cual, su estudio le corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en la Materia Administrativa .
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.