conflicto competencial 246/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 246/2022

Fecha: 11-Ene-2023

ACTOS RECLAMADOS.

  • De la autoridad señalada en el inciso a) se reclamó la resolución y/o acuerdo dictado el trece de marzo de dos mil veinte dentro del juicio ordinario civil ********* (de indemnización y reparación de daños por el fallecimiento de una persona), donde se desechó un incidente de improcedencia de la vía, así como los efectos y consecuencias que trajera consigo dicho desechamiento; también, se reclamó la aplicación del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles en dicho auto.
  • De la autoridad señalada en el inciso b) se reclamó la discusión y aprobación del Código Federal de Procedimientos Civiles en específico el artículo 57 de dicho ordenamiento.
  • De la autoridad señalada en el inciso c) se reclamó la sanción y/o aprobación del Código Federal de Procedimientos Civiles en específico el numeral 57 de dicha ley.
  • De la autoridad señalada en el inciso d) reclamó la publicación del Código Federal de Procedimientos Civiles en específico el artículo 57 del mismo.
  1. Conoció de dicha demanda el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en Chilpancingo, quien por acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno la radicó con el número ********** y declaró carecer de competencia legal al estimar actualizado el supuesto de impedimento previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo y por tanto, ordenó remitir la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Chilpancingo para que a su vez fuera turnada al Juzgado Séptimo o Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero.
  2. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, aceptó la competencia y se avocó al conocimiento del asunto radicándolo con el número **********; asimismo, desechó la demanda de garantías por considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, debido a que el quejoso no había observado el principio de definitividad ya que no había agotado los medios de impugnación correspondientes (recurso de revocación) antes de acudir a la instancia constitucional.
  3. Conflicto competencial. Contra tal desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, el cual lo radicó con el número ********** y mediante resolución de diez de septiembre de dos mil veintiuno, determinó que carecía de competencia para conocer de dicho recurso; ello, al considerar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito debía conocer y resolver dicho asunto.
  4. Dicho órgano colegiado, sostuvo que atendiendo a que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, era que se actualiza la materia administrativa pues resultaba aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial.
  5. En apoyo a dicha consideración, el tribunal colegiado invocó la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO”.
  6. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco, Guerrero, mediante resolución de trece de septiembre de dos mil veintidós en el recurso de queja ********** determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del asunto por considerar que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables, y que en el caso en concreto el acto reclamado por la parte quejosa fue dictado en un juicio ordinario civil, correspondía a un tribunal especializado en dicha materia conocer del asunto.
  7. Aunado a lo anterior, señaló que en el juicio de amparo de origen se reclamaba la inconstitucionalidad del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por tanto, la competencia para su conocimiento se determinaría por el contenido material de la normativa impugnada, remitiendo así los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de acuerdo dictado el seis de octubre de dos mil veintidós, admitió el conflicto competencial y ordenó su registro bajo el número 246/2022. De igual forma, se turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó que los autos fueran enviados a la Primera Sala para el trámite de radicación correspondiente.
  9. El veinte de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y enviar los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo.
  1. La Primera Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno; y 106 de la Constitución Federal; y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre tribunales colegiados de circuito, respecto de un recurso de queja interpuesto dentro de un juicio de amparo indirecto.
  2. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  1. Esta Primera Sala ha sustentado el criterio relativo a que para considerar actualizado un conflicto competencial, deben concurrir los siguientes requisitos:
  • Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,
  • Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  1. En el caso se actualiza el primer requisito , pues tal y como ya fue relatado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo con residencia en Chilpancingo, determinó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo indirecto **********. De ahí que dicho órgano jurisdiccional ordenara la remisión del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, con residencia en Acapulco, ambos del Vigésimo Primer Circuito.
  2. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, con residencia en Acapulco, Guerrero, determinó no aceptar la competencia declinada, también por razón de materia mediante resolución de trece de septiembre de dos mil veintidós. Lo anterior satisface el segundo requisito para la existencia del conflicto competencial, pues el órgano colegiado ordenó comunicar su determinación al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Chilpancingo, Guerrero para los efectos conducentes y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que sí existe el conflicto competencial que nos ocupa, al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
  1. La problemática jurídica a dilucidar puede frasearse a través de la siguiente pregunta:

¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente en razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído emitido el nueve de junio de dos mil veintiuno, por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, en el juicio de amparo indirecto **********, mediante el cual se determinó desechar la demanda de amparo?

  1. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente, en primer término, destacar los razonamientos que fueron planteados por cada uno de los Tribunales en conflicto, para declararse incompetentes.
  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se declaró incompetente, de acuerdo con lo siguiente:
  • Ateniendo a la naturaleza de la parte quejosa (que en este caso se trata de **********) y a que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza dicha comisión pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, es que se está frente a un asunto que es materia administrativa en donde resulta aplicable el Régimen de Responsabilidad Patrimonial.
  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco resolvió rechazar la competencia declinada, con base en que:
  • Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado (el cual fue dictado en un juicio ordinario civil) y de las autoridades responsables en el presente asunto, es un tribunal especializado en dicha materia quien debe conocer del asunto.
  • En el juicio de amparo de origen, se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la competencia para su conocimiento debe ser determinada por el contenido material de la normativa impugnada que, en este caso, se trata de una ley civil.
  1. Establecido lo anterior, cabe precisar que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  2. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  3. Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.
  4. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 56 , 57 , 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito, establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia.
  5. Ahora bien, en relación con la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja, los artículos 38, fracción III, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

“ARTÍCULO 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.”

  1. Por su parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitió el Acuerdo General 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, cuyo contenido vigente, en lo que interesa respecto de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito, es del contenido que sigue:

“SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se precisan:

XXI. VIGESIMO PRIMER CIRCUITO:

MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL 43/2014, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 14/11/2014

1. Cinco tribunales colegiados especializados: tres en materias civil y de trabajo, con residencia en Chilpancingo; y dos tribunales colegiados en materias penal y administrativa, con sede en Acapulco.”

  1. De la lectura del artículo 39 referido y del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal antes transcritos, se desprende que los tribunales colegiados de circuito podrán estar especializados por materia y que, por tanto, su competencia se limitará a conocer de los asuntos relacionados con las ramas del derecho que les sean asignadas.
  2. Ahora bien, esta Primera Sala, al resolver el conflicto competencial 34/2014, en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, sostuvo que de los artículos 56, 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entonces vigente, se advierte que para fijar la competencia por materia el legislador tomó como base los siguientes criterios:
  3. La naturaleza del acto reclamado (artículos 51, 52, fracciones I, II y III, 54 y 55, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); y,
  4. La naturaleza de la autoridad responsable (artículos 52, fracciones IV y V y 55, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
  5. Los criterios antes señalados determinan la especialidad por materia, la cual permite aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Apoya a las consideraciones anteriores, por las razones jurídicas que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 , sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte, cuyo rubro y texto son los siguientes: