conflicto competencial 246/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 246/2022

Fecha: 11-Ene-2023

COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.

De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.

  1. Por tanto, para solucionar el presente conflicto competencial, es necesario determinar, en primer lugar, cual es la naturaleza del acto reclamado.
  2. De las constancias que integran los autos, se desprende que la **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo dictado el trece de marzo de dos mil veinte, dentro del juicio ordinario civil **********, en el cual, se desechó un incidente de improcedencia de la vía, así como los efectos y consecuencias que trajera consigo dicho desechamiento. En ese sumario de origen, se demanda la indemnización y reparación de daños por el fallecimiento de una persona.
  3. Asimismo, la parte quejosa también señaló como acto reclamado en el referido juicio de amparo, la discusión y aprobación del Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico su numeral 57.
  4. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, conoció de dicha demanda y, por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, la desechó por considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no había agotado los medios de impugnación ordinarios que podía interponer contra dicho auto (recurso de revocación) antes de acudir a la instancia constitucional.
  5. Inconforme con ese acuerdo, la **********, interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, quien mediante resolución de diez de septiembre de dos mil veintiuno, declaró su incompetencia por razón de materia para conocer del presente recurso y lo declinó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, con residencia en Acapulco, en el Estado de Guerrero. Dicho Tribunal administrativo, en decisión de trece de septiembre de dos mil veintidós, rechazó la competencia para conocer del mismo, remitiendo los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. De esta narración, es relevante destacar que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, del cual emanó el recurso de queja materia del presente conflicto competencial, lo constituye el auto dictado el trece de marzo de dos mil veinte, dentro del juicio ordinario del orden civil **********, cuya litis se centra en la indemnización y reparación de daños por el fallecimiento de una persona al haber recibido una descarga eléctrica.
  7. Ese auto de trece de marzo de dos mil veinte, a su vez, consiste en el desechamiento de un incidente de improcedencia de la vía, pues la **********, considera que el reclamo procede por el orden administrativo.
  8. Además, es significativo en la decisión, considerar que la litis de amparo de igual forma se centra en la constitucionalidad del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con motivo de su aplicación en el mencionado auto.
  9. Dicho lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza de la litis del juicio ordinario civil de origen, donde se reclama como prestación principal la indemnización y reparación de daños respecto del fallecimiento de ********** (que se sigue como una responsabilidad de carácter civil) que a su vez es la misma naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo en lo principal (desechamiento de incidente de improcedencia de vía y una norma civil), esta Primera Sala considera que se está frente a un asunto de ese orden.
  10. Por ello, en razón de materia corresponde conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de nueve de junio de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo ********* por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en Chilpancingo, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, residente en dicha ciudad.
  11. Lo anterior, sin que pase inadvertido que la Comisión Federal de Electricidad, es la parte demandada en el juicio de origen, ni el contenido de la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, página 24; Materia Administrativa; Undécima Época; registro digital: 2023197, de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.” entre otros criterios que se citan, relativos a que a dicha dependencia se le debe reconocer una naturaleza administrativa, sin embargo, ello resulta insuficiente para concluir que corresponde conocer del asunto a un tribunal colegiado en esa especialidad, porque, se insiste, la secuela procesal se desarrolla en la vía civil, instruyéndose un juicio ordinario también civil.
  12. En su caso, esos criterios que se invocan, podrán ser tema de fondo del recurso de queja, sobre lo cual este Alto Tribunal no puede prejuzgar en el presente conflicto competencial.
  13. De ahí que, en esta línea procedimental, le corresponde a un tribunal colegiado en materia civil, discernir sobre la vía adecuada para plantear la pretensión de la recurrente.
  1. Entonces, se reitera, al verificar que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo de origen es civil, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto de nueve de junio de dos mil veintiuno, a través del cual se desechó la demanda en el juicio de amparo indirecto **********, corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
  2. Similares consideraciones se sostuvieron en el conflicto competencial 240/2022 el cual, también fue sesionado el once de enero de dos mil veintitrés, siendo lo sostenido en la presente resolución coincidente con el sentido de dicha resolución.
  3. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial a que este toca 246/2022, se refiere.

SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de nueve de junio de dos mil veintiuno dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, en el juicio de amparo indirecto **********.

TERCERO . Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del Ministro Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.