ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio 14059/2022, recibido el trece de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito remitió testimonio de la resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada en la queja 281/2021 de su índice, en la que planteó la existencia de un conflicto competencial a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo conducente.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinte de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 256/2022 y ordenó que fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de ocho de noviembre siguiente, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
- No es obstáculo a lo anterior que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II, y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Juicio de origen . Juan de Dios González Ornelas y José Luis Martínez Saldierna, en su carácter de jubilados del Banco de Crédito Rural del Noreste, sociedad nacional de crédito, fusionado posteriormente a Banco Nacional de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito, promovieron juicio de amparo indirecto en el que señalaron como autoridades responsables a este último, al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, a su Director General, al Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural y a otras autoridades, como acto reclamado se señaló, entre otras cosas, una licitación pública nacional que tuvo por objeto la contratación del servicio médico integral y de hospitalización para los fideicomisarios y sus derechohabientes del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural.
La demanda se turnó al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, cuya titular, por auto de seis de abril de dos mil veintiuno, la registró con el expediente 433/2021 y la desechó de plano al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1, fracción I y 5, fracción II, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, porque consideró que los actos reclamados al Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), por conducto de la fiduciaria Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, y el resto de las autoridades señaladas como ejecutoras, no tienen como fuente una potestad de naturaleza pública, sino que derivan de un vínculo laboral. Por lo que el juicio de amparo es improcedente, dado que la conducta de que se duelen los quejosos no reúne las características de imperio para que se considere como de autoridad, según lo previsto en el artículo 103, fracción I, constitucional.
- Declinación del caso. Inconformes con el desechamiento, los quejosos interpusieron recurso de queja. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, que lo registró y admitió con el expediente 108/2021. En sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el órgano colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso.
Indicó que el Fondo de Pensiones del Sistema Banrural es una prestación laboral contenida en el decimoquinto artículo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero . En tal precepto se estipuló, entre otras cuestiones, que los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban continuarían recibiendo sus pensiones o jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos. En consecuencia, se creó el fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, actuando como fiduciaria Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo.
Agregó que de la demanda de amparo se advierte que una de las autoridades señaladas como responsables es la mencionada sociedad fiduciaria, siendo una entidad de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que forma parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad al artículo 123, apartado B, fracción XIII bis, constitucional.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- “COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UN FIDEICOMISO Y SUS TRABAJADORES, CUANDO LA FIDUCIARIA DE AQUÉL ES UNA INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO.”
- ATLANTIS OPERADORA DE SERVICIOS DE SALUD, S.A. DE C.V. …
