CONFLICTO COMPETENCIAL 256/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 256/2022

Fecha: 11-Ene-2023

“COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UN FIDEICOMISO Y SUS TRABAJADORES, CUANDO LA FIDUCIARIA DE AQUÉL ES UNA INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO.”

Así, concluyó que el acto que se reclama a una fiduciaria, que emana de una institución de Banca de Desarrollo, es de naturaleza laboral. Apoyó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 10/99 de rubro

    1. No aceptación del caso. Luego, el asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que lo registró y admitió con el expediente 281/2021. En sesión de veinte de septiembre de dos mil veintidós no aceptó la competencia declinada.

Al respecto, indicó que los actos que reclamaron los quejosos, por los que, conforme a lo señalado en la demanda de amparo, se modificaron las condiciones de la prestación del servicio médico a que tienen derecho y, por tanto, se les privó de éste, así como las autoridades responsables, son administrativos.

Aunado a ello, agregó que los quejosos tienen el carácter de trabajadores jubilados; de ahí, que la relación laboral que existió entre estos y la persona moral Banrural está finiquitada, por lo que jurídicamente no es posible atribuir el carácter laboral al juicio de amparo, toda vez que la relación feneció en virtud de su jubilación.

Por tanto, al no aceptar la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado.

  1. Existencia del conflicto competencial
  2. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  3. Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de un recurso de queja. En efecto, ambos órganos colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde su conocimiento.
  4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito indicó que unos fideicomisarios reclamaron a una Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, en su carácter de fiduciaria del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, que ésta haya modificado el esquema del servicio médico que otorga; que dicho fondo nació como una prestación laboral. De ahí, la incompetencia por materia de ese tribunal colegiado.
  5. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró que los actos reclamados y las autoridades responsables son de naturaleza administrativa. Ello, aunado a que los quejosos tienen el carácter de jubilados, por lo que no es posible atribuir el carácter laboral al juicio de amparo.
  6. En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de queja.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. Estudio de fondo
  9. Problema jurídico . Determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa o a un tribunal colegiado especializado en materia laboral de un recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo que desechó una demanda de amparo indirecto promovida, entre otras cosas, en contra de una licitación pública nacional que tuvo por objeto la contratación del servicio médico integral y de hospitalización para los fideicomisarios y sus derechohabientes del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural.
  10. Esta Segunda Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer de dicho asunto.
  11. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado, se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.
  12. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto en contra del auto que desechó una demanda de amparo indirecto o un recurso de revisión que derivado de una sentencia que sobreseyó por estimar que la señalada como responsable no reviste ese carácter para efectos del juicio de amparo, dictada por un juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.”
  13. En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el escrito inicial que dio origen al juicio de amparo 433/2021, la parte quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES

1. Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito , en su carácter de sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, representado ahora por su liquidador el Instituto Para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP) , de conformidad con el artículo séptimo transitorio y demás relativos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada en el Diario Oficial el veintiséis de diciembre de dos mil dos…

2. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP) , en su carácter de liquidador del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C., responsabilidad jurídica que le deviene del artículo séptimo transitorio y demás relativos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos…

3. Director General del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP). Esta autoridad es responsable de los actos reclamados de acuerdo con las facultades legales que le corresponden como representante de esa institución que le autorizan a participar en las decisiones relacionadas con la prestación del servicio médico que se le proporciona a los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural…

4. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito , Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciaria en el fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), constituido con el objeto de cumplir con los derechos de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, especialmente el relativo al servicio médico…

5. Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN) , constituido con el objeto de cumplir con todos y cada uno de los derechos de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, particularmente el relativo al servicio médico…

6. El Comité Técnico del Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN) , por ser el órgano interno deliberativo y decisorio constituido dentro de ese fondo con el objeto de que se cumpla con los derechos de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, entre los que destaca para efectos de este amparo el relativo a la prestación del servicio médico que protege la salud y la vida…

7. Apoderado de Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria en el Fideicomiso denominado FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL (FOPESIBAN), por ser quien participa tanto en las decisiones como en la ejecución de los acuerdos que dictan ya sea el Comité Técnico del fideicomiso, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado INDEP, o el Director General de éste, en relación con la prestación del servicio médico a los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural…

8. Coordinador Médico Nacional del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural , por ser quien coordina la prestación del servicio médico en los términos que le ordenan las anteriores autoridades responsables, con efectos en la protección del derecho a la salud y la vida de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural…

9. Coordinador Médico Regional del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural en el Estado de Tamaulipas , por ser quien coordina la prestación del servicio médico in situ a los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural con el que se pretende proteger la salud y la vida de estos…

10. LAS PERSONAS MORALES SIGUIENTES:

CORPORATIVO MÉDICO COMMNUTY DOCTORS, Sociedad por Acciones Simplificadas de Capital Variable…