ATLANTIS OPERADORA DE SERVICIOS DE SALUD, S.A. DE C.V. …
DISTRIBUIDORA MÉDICA DAPORT, S.A. DE C.V. …
ACTOS RECLAMADOS
1. LA MODIFICACIÓN, LIMITACIÓN, ALTERACIÓN, SUSTITUCIÓN, SUSPENSIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL SISTEMA DE SERVICIO MÉDICO AUTOADMINISTRADO , sea parcial o totalmente, en sus características, modalidades, condiciones, o en la dimensión de su contenido, que nos venía proporcionando originalmente la institución para la que trabajamos, y que posteriormente nos jubiló, no solamente al quejoso (sic) sino también a los miles de jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural que se encuentran distribuidos en todo el país. En efecto, la dimensión y contenido de la atención médica relacionada con los derechos de protección a la salud y la vida está prevista en los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de las Condiciones Generales de Trabajo, ha sido sin ninguna restricción, condición o requisito, ya sea en nuestra ciudad o población de residencia o fuera de ella, y comprende medicamentos de patente , atención completa e integral, de cualquier padecimiento o enfermedad, sea tratamiento o intervención quirúrgica, servicio hospitalario, aparatos de rehabilitación, anteojos o lentes, entre muchas otras características y particularidades que se detallan en esas cláusulas, y que en otra parte de esta demanda se transcriben, y que ahora las autoridades responsables están cambiando, modificando, limitando, condicionando y/o reduciendo, por un sistema deficiente, ineficaz, incompleto, opaco, fracasado, para ser proporcionado por las empresas privadas que se incluyen en el apartado de autoridades responsables, o bien, las que resulten vencedoras en la licitación pública nacional electrónica que en otra parte se describe, anticipando que existe temor fundado de que esté concertado para que sean las ganadoras en la aparente licitación pública, pero, lo que afecta a la parte quejosa en este juicio constitucional, es principalmente que esos cambios vulneran nuestros derechos humanos de protección a la salud y la vida , porque son empresas de reciente constitución que carecen de experiencia, conocimientos y recursos humanos, materiales, suficientes y adecuados para prestar esos servicios con la calidad debida.
Además, a través de estas empresas privadas las demás autoridades responsables pretenden sustituir, cambiar, cancelar, suspender, el sistema de servicio médico que hemos venido disfrutando desde el momento en que se inició la relación laboral con el banco regional del Sistema Banrural ya mencionado, y después como jubilados, y ahora en la etapa de liquidación, sin embargo, desde hace un tiempo las autoridades responsables han iniciado el cambio del sistema anterior conocido como “AUTOADMINISTRADO” por uno deficiente, ineficaz, opaco, corrupto, conocido como “INTEGRAL” o “CAPITADO”, en el que se restringe la calidad y dimensión del servicio médico en comparación con el que nos beneficia aquél, por lo que no hay duda de que afecta no solo nuestra salud, sino que pone en grave riesgo la vida. Por tal motivo, ese sistema “INTEGRAL” o “CAPITADO” no debe entrar en operación, incluso, considerando que ya lo iniciaron en algunos lugares las autoridades responsables se debe dejar de aplicar inmediatamente, para que se mantenga, fortalezca y perfeccione el sistema de servicio médico conocido como “AUTOADMINISTRADO”, por ello, se debe dejar sin efectos cualquier acto, contrato, autorización relacionado con el deficiente e ineficaz sistema “CAPITADO”, porque, en realidad, solo representa un negocio para las empresas “integradoras”, especialmente para sus accionistas, las que, por cierto, encontramos que en realidad son las mismas personas en unas y otras, lo que explica la causa de que todas ellas sean ineficientes e ineficaces, y que exista interés de las autoridades de que sean las vencedoras en la licitación.
2. LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ELECTRÓNICA CON REDUCCIÓN DE PLAZOS NÚMERO LA-006HIU002-E2-2021 , publicada el 19 de marzo de 2021 a través del Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental relativa a la “Contratación del Servicio Médico Integral y de Hospitalización para los Fideicomisarios y sus Derechohabientes del Fondo de pensiones del Sistema Banrural a través de un prestador de servicio que proporcione los tres niveles de atención que incluye: Prevención, Detección y Diagnóstico de Diversas Enfermedades, así como el Tratamiento, Hospitalización, Servicio de Urgencias, Aparatos Ortopédicos, Atención Quirúrgica, Servicio Odontológico, Abastecimiento y Dispensación de Medicamentos, Materiales de Curación y Laboratorio y Gabinete”, cuyo convocante es Nacional Financiera S.N.C. en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso No. 80320 Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, a través de la cual se pretende instrumentar un cambio radical en la forma en la prestación del servicio médico, contraviniendo frontalmente la dimensión y contenido de la prestación del servicio médico que prevén los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de las Condiciones Generales de Trabajo, cuyos efectos, consecuencias, resultados son inmediatos, palpables, inobjetables, debido a que afectan en forma real, concreta y actual, nuestros derechos fundamentales de protección a la salud y la vida…
3. LA CANCELACIÓN, EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y/O REDUCCIÓN DEL FIDEICOMISO FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL (FOPESIBAN) , constituido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio, párrafo quinto, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural publicada el 26 de diciembre de 2002, con el objeto de cumplir con todos y cada uno de los derechos que tienen los miles de jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, por lo tanto, cualquier afectación que se haga a este fondo incidirá directamente en perjuicio de la parte quejosa porque se desatenderán derechos como el de protección a la salud y la vida, destacando que el objeto de este fondo es cumplir con nuestros derechos, entre los que sobresale (sic) los derechos humanos objeto de este amparo…
4. LA SUSTITUCIÓN, CANCELACIÓN, REDUCCIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON HOSPITALES, MÉDICOS, ESPECIALISTAS, ENFERMERAS Y DEMÁS PERSONAL que a la fecha tiene contratados para proporcionarnos la atención médica, in situ, de conformidad con los artículos del 41 al 48 de las Condiciones Generales de Trabajo…
5. LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE INFORMAR AMPLIA, DEBIDA Y PARTICULARMENTE A LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES de los cambios que pretenden hacer respecto de la prestación del servicio médico, que tiene relación directa con nuestros derechos humanos de protección a la salud y la vida, contraviniendo derechos humanos fundamentales, de orden constitucional o convencional, lo que cobra mayor relevancia considerando que somos una población vulnerable, de la tercera edad, y en muchos casos con una salud precaria, que exige una atención médica más directa, profesional y personalizada, es decir, reforzada como lo exigen los estándares aplicables.
- Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa manifestó lo siguiente:
1. Los quejosos fuimos empleados activos del Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C., institución crediticia que también nos otorgó la jubilación cuando cumplimos con todos los requisitos para acceder a esa prestación. Este Banco formaba parte del Sistema Banrural, de acuerdo con su Ley Orgánica publicada…
2. El veintiséis de diciembre de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Financiera Rural en cuyo artículo SEGUNDO transitorio se decretó la abrogación de la Ley Orgánica del Sistema Banrural:….
3. Asimismo, en el artículo TERCERO Transitorio de esta ley se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural.
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6. Para seguir cumpliendo con las prestaciones que veníamos recibiendo como empleados activos y luego como jubilados, en el artículo DECIMOQUINTO párrafo quinto transitorio, se ordenó la constitución de un fideicomiso, en cuyo artículo OCTAVO transitorio se precisó el monto, origen y destino de los recursos correspondientes.
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11. Retomando el devenir de la situación jurídica de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, para cumplir con lo dispuesto en los artículos transitorios OCTAVO y DECIMOQUINTO de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se suscribió un contrato de Fideicomiso Irrevocable el treinta de junio de dos mil tres, cuya parte Fideicomitente fueron la totalidad (sic) de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, como Fiduciaria, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
12. Este fondo se denominó Fondo de Pensiones del Sistema Banrural FOPESIBAN. En la cláusula SEXTA, los fideicomitentes designaron como fideicomisarios a todos sus jubilados, pensionados y derechohabientes del Sistema Banrural, por ende, la parte quejosa tiene la calidad de fideicomisario, por ser jubilado del Banco de Crédito Rural del Noreste, S. N. C., en consecuencia, somos titulares de los derechos objeto y fin de ese contrato de fideicomiso, lo que también acredita nuestro interés jurídico en este juicio de amparo por la violación a nuestros derechos de protección a la salud y la vida.
13. En el contrato de fideicomiso se estipuló la obligación de la fiduciaria -con cargo al patrimonio fideicomitido- para que a partir del primero de julio de dos mil tres realice el pago de las pensiones y jubilaciones, además, efectúe los pagos y ejecute los actos que sean necesarios para que los fideicomisarios y derechohabientes reciban la atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y cubra los beneficios al fallecimiento de los jubilados y pensionados.
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21. Es el caso que las autoridades responsables han llevado a cabo una serie de cambios el sistema de prestación del servicio médico para los jubilados, pensionados y sus derechohabientes a nivel nacional, con el propósito de favorecer a las empresas privadas señaladas también como autoridades responsables al otorgar las funciones y responsabilidades para manejar dicho sistema, las que perciben a cambio una contraprestación por cada persona de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, ahora fideicomisarios, de ahí el nombre de este sistema como per capita o “capitado”, empresas que a fin de obtener un lucro injustificado, decidieron reducir el suministro de medicamentos, no sólo en cantidad, sino también en calidad; sustituir como regla general los medicamentos de patentes por genéricos; folio restricción a los estudios de laboratorios, de diagnóstico, entre muchos otros; no pagaron los hospitales contratados para atender los servicios de hospitalización de los fideicomisarios; supresión de servicios médicos fuera del domicilio, no obstante de que se trate de una urgencia médica; eliminar la contratación de los servicios hospitalarios en la mayoría de las ciudades en las que reciben los fideicomisarios, obligándolos a trasladarse para su atención a ciudades distantes, sufriendo el costo de ese cambio, y lo que es peor, poniendo en riesgo su salud y su vida; negativa de servicio médico si el fideicomisario, excepcionalmente lo requiere fuera de la ciudad de su residencia, etcétera.
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De los antecedentes puede advertir la violación a las ventanas de la salud y a la vida de los quejosos los que se hace valer en términos de los siguientes:
- De lo anterior, se colige que los actos que reclaman los quejosos son de naturaleza administrativa, en tanto se relacionan con el derecho de una persona jubilada a recibir servicios de salud, el cual se encuentra reconocido en el artículo 4º de la Constitución Federal , aunado a que las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social derivan de una facultad administrativa, puesto que son emitidas de manera unilateral y con ellas se modifican situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal del derechohabiente o beneficiario.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 61/2020 (10a.), de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
- Asimismo, ilustra lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 117/2019 (10a.), de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
- Además, la licitación pública reclamada es de naturaleza administrativa en tanto que del artículo 134 de la Constitución Federal se desprende que esta figura jurídica constituye un procedimiento por medio del cual las administraciones públicas federal y locales adquieren, arrendan y enajenan todo tipo de bienes, contratan obra o la prestación de cualquier servicio, cuyo objeto es asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; en otras palabras, la licitación pública es un procedimiento administrativo de contratación mediante el cual el gobierno busca satisfacer su necesidad de bienes y/o servicios en las mejores condiciones posibles.
- Por tanto, con base en los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito .
- Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala cuando resolvió los conflictos competenciales 76/2021 , 78/2021 , 83/2021 , 92/2021 ,
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito .
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- “COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UN FIDEICOMISO Y SUS TRABAJADORES, CUANDO LA FIDUCIARIA DE AQUÉL ES UNA INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO.”
- ATLANTIS OPERADORA DE SERVICIOS DE SALUD, S.A. DE C.V. …
