Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 263/2022
Fecha: 18-Ene-2023
III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia y territorio , para conocer del recurso de queja interpuesto por Daniel Alejandro Caudillo Bobadilla, en contra del auto dictado el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo indirecto 877/2021.
- En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, bajo los razonamientos siguientes:
- De las constancias que obran en el juicio de amparo fuente de la sentencia sujeta a impugnación, se advierte que la litis versa sobre la baja temporal de los servicios voluntarios del quejoso en todas las áreas que pudiera prestar en la Dirección de Bomberos de Tijuana, la cual le fue notificada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, a través del Memorándum DBT/141/2021, de dieciocho del citado mes y año.
- De igual manera, de los antecedentes de la demanda de amparo advirtió que el quejoso en el mes de agosto de dos mil dieciocho, ingresó a prestar sus servicios personales como voluntario en la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California y, con el fin de dedicar su vida a la seguridad como bombero, en el mes de agosto de dos mil veintiuno ingresó a la Academia de Bomberos para formarse como tal, al mismo tiempo que continuaba prestando sus servicios como voluntario, por lo que el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, le fue otorgado el Certificado que lo acredita como "Bombero Nivel 1”.
- Concluyó que el acto reclamado es de naturaleza laboral, porque el quejoso pretende dedicar su vida a la seguridad como Bombero, es decir, que se le ubique y reconozca una relación de naturaleza laboral aun cuando refiere que prestaba sus servicios en forma voluntaria.
- Agregó que conforme al artículo 2° del Reglamento Interno de la Dirección de Bomberos de Tijuana, dicha Dirección es un órgano de la Administración Pública Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, sin embargo, debido a que en la misma no se realizan funciones policiales, el régimen legal al que se encuentran sujetos sus trabajadores es de carácter laboral.
- Indicó que los elementos adscritos al cuerpo de bomberos no intervienen directamente en los ámbitos de procuración de justicia ni prevención del delito, sino que su participación en esas áreas, en todo caso, se circunscribe a un auxilio meramente circunstancial derivado de su apoyo con motivo de una petición, pero preponderantemente en una posición de encargados de la protección, auxilio y salvaguarda de la población.
- Por otra parte, atendiendo a la consideración de que el acto reclamado incide en la materia laboral, precisó que territorialmente no le correspondía conocer del recurso de queja, ya que de conformidad con los puntos primero, segundo y tercero, todos en su fracción XV, del Acuerdo General 3/2013, así como el artículo 2 del Acuerdo General 29/2016, los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, conocen, entre otros, de los asuntos en que se recurren sentencias emitidas por los Jueces de Distrito con sede en Tijuana y Ensenada, pero con jurisdicción limitada a las materias penal y administrativa ; por lo que declinaron la competencia a los Tribunales Colegiados con residencia en Tijuana, dada su jurisdicción limitada a las materias civil y laboral , respecto a los asuntos en que se recurren sentencias emitidas por los Jueces de Distrito con sede en Tijuana.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- Considera que, no existe base jurídica para sostener que la naturaleza del acto reclamado es de índole laboral, dado que el servicio que el quejoso afirmó prestar al Cuerpo de Bomberos de Tijuana, Baja California, es un voluntariado gratuito, conforme al artículo 4, fracción VII, del Reglamento Interno de la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California. Además de que el artículo 48 del mismo Reglamento establece que la participación de las personas voluntarias es honorífica y sin remuneración alguna.
- En ese sentido, dado que se reclamó la baja temporal sobre un servicio voluntario que se presta de manera gratuita en favor de la sociedad tijuanense; concluyó que la naturaleza del acto reclamado corresponde al ámbito administrativo, porque su emisión unilateral se imputa al Director de Bomberos de Tijuana, Baja California, bajo las atribuciones conferidas en un reglamento de índole administrativo.
- En tales condiciones, se concluye que existe un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de queja en comento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
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