IV. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala determina que el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito es el legalmente competente, por razón de materia y territorio, para conocer del recurso de queja en cuestión, como se expone a continuación.
- Para corroborar tal aserto, se considera necesario precisar que, en la demanda de amparo de origen, el quejoso reclamó el Memorándum: DBT/141/2021, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en que se le comunicó su baja temporal de los servicios voluntarios que prestaba en la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California.
- Por su parte, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, advirtió que la determinación reclamada a la autoridad responsable de ninguna manera deriva de una relación de supra a subordinación, sino de una relación contractual gratuita y voluntaria, esto es, que no se trataba de actos de autoridad, por lo que con sustento en la causal de improcedencia prevista en el numeral 113, en relación con la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el numeral 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, desechó de plano la demanda de amparo.
- Ahora bien, del análisis al acto reclamado, esta Segunda Sala advierte que, en la especie, el quejoso controvirtió a través del juicio de amparo indirecto la determinación de su baja temporal como prestador de servicios voluntarios en la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California; por lo cual se estima que, tanto el acto como la autoridad responsable son de naturaleza administrativa.
- Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, la pretensión del quejoso consiste en que se analice si los motivos y fundamentos que dieron lugar a la determinación de su baja temporal como prestador de servicios voluntarios son o no violatorios de los derechos humanos consagrados en los artículos 1o., 4o., 5o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, fracciones XVII y XVIII, 47, fracciones II y XIV y 48 del Reglamento Interior de la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California.
- En ese sentido, el acto reclamado no debe analizarse a la luz de los derechos previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones de trabajo, entre otros, respecto a los bomberos que desempeñan funciones de protección civil, al servicio de las Secretarías de Seguridad Pública.
- Toda vez que la materia del reclamo de origen versa sobre la continuidad en la prestación de un servicio gratuito y voluntario, así como en la pretensión de que se le conceda el derecho de defensa respecto al motivo precisado por la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California, consistente en la supuesta recepción de una acusación con relación a la conducta que ha observado como prestador del servicio voluntario.
- Ahora bien, este servicio se encuentra regulado en los artículos 4, fracción VII y 48 del Reglamento Interno de la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
(…) VII. Voluntarias: a las personas que prestan sus servicios de forma gratuita en la Dirección.
Artículo 48.- Podrán participar como personas voluntarias de la Dirección, de manera honorífica y sin remuneración alguna , aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
- Acreditar vocación de servicio;
- Ser mexicana o mexicano de nacimiento o naturalización, y contar con mínimo 18 años de edad al momento de aplicación;
- Cumplir con los requisitos previstos en las cláusulas I al XI del artículo anterior;
- Llenar solicitud y carta de exoneración de responsabilidad para la Administración Pública Municipal en los ámbitos laboral, administrativo, civil y penal;
- Ser estudiante o tener una relación laboral establecida; para acreditarlo deberá presentar constancia de estudios o de trabajo, emitida dentro de los últimos treinta días previos a su ingreso, y
- Cursar y aprobar el periodo de persona candidata del Programa de Reclutamiento de la Dirección.
Será causa de baja cuando la Dirección o la Subdirección Administrativa determinen que el perfil, conducta y/o aprovechamiento de la persona voluntaria no es el suficiente o adecuado para formar parte del cuerpo de bomberos.
- De los artículos que anteceden se desprende que el servicio voluntario se presta de forma honorífica y gratuita a la Dirección de Bomberos de Tijuana, por lo que, en primer término, deriva de la vocación de ayuda al prójimo y de principios de solidaridad social; de manera que tiene un carácter totalmente potestativo y, por tanto, no genera ningún vínculo o relación laboral.
- También se advierte que la baja de este servicio puede acontecer cuando la Dirección o la Subdirección Administrativa determinen que el perfil, conducta y/o aprovechamiento de la persona voluntaria no es el suficiente o adecuado para formar parte del cuerpo de bomberos.
- De modo que el acto reclamado incide en el ámbito administrativo, toda vez que se atribuye la resolución unilateral en que el Director de Bomberos de Tijuana, con sustento en el Reglamento Interno de la Dirección de Bomberos de Tijuana, Baja California, determinó la baja temporal de los servicios voluntarios del quejoso y recurrente hasta que se esclareciese la situación legal, suscitada por la acusación de la que fue objeto.
- No es obstáculo para la anterior conclusión la siguiente manifestación del quejoso y recurrente, contenida en la demanda de amparo indirecto:
(…)
b) El Director de la Dirección de Bomberos, tomando como cierta la supuesta acusación formulada en mi contra, violenta mi derecho consagrado en el artículo 5 de la Constitución Federal y me coarta de desempeñarme como bombero.
c) El Director de la Dirección de Bomberos, tomando como cierta la supuesta acusación formulada en mi contra, me priva de mi derecho a desempeñarme laboralmente sin que haya observado formalidad y procedimiento alguno.
- Lo anterior, porque tal manifestación tiene como pretensión evidenciar la falta de formalidad y procedimiento, ante la acusación que se expresa como motivo en la resolución de baja temporal reclamada, mas no así que se le reconozca una relación de naturaleza laboral.
- Aunado a que, tal como lo ha determinado esta Segunda Sala en diversos precedentes, para establecer la competencia para conocer de un medio de impugnación se debe atender a la naturaleza de los actos reclamados, sin tomar en consideración los conceptos de violación o agravios aducidos por la parte quejosa o recurrente.
- En atención a lo expuesto es relevante señalar que conforme a lo dispuesto en el punto segundo fracción XV, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a los tribunales colegiados con residencia en Mexicali, corresponde la jurisdicción para las materias penal y administrativa.
- En consecuencia, esta Segunda Sala concluye que el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, es el competente material y territorialmente para conocer del recurso de queja de que se trata.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
