conflicto competencial 265/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 265/2022

Fecha: 18-Ene-2023

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de inconformidad interpuesto contra el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo indirecto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  3. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  4. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra el proveído de seis de septiembre de dos mil veintidós, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en los autos juicio de amparo indirecto 224/2021, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.
  5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad 25/2022 , de su índice, con base en la siguiente consideración:
  • Señala que los actos reclamados en el juicio de amparo son de naturaleza laboral, en virtud de que, por una parte, fueron emitidos por una autoridad de carácter laboral y, por otra parte, en la contestación dada al escrito presentado por el quejoso se invocaron disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de inconformidad 22/2022, con base en las siguientes razones:
  • En principio, destacó que el acto que esencialmente se atribuye a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo es la violación al artículo 8° constitucional, pues omitió dar respuesta a diverso escrito presentado por el quejoso en las oficinas centrales de dicha procuraduría.
  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el solo hecho de reclamar la omisión de contestar un escrito de petición ante una autoridad administrativa, hace que el acto y autoridad revistan naturaleza administrativa.
  • En el proveído en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se destacó que no obstante la inexistencia del expediente laboral 114/1985, del índice de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, la concesión del amparo fue únicamente para dar el trámite correspondiente a la petición formulada por el quejoso, al margen de que esa petición fue para que se le representara legalmente en el citado juicio laboral.
  1. Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  3. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso interpuesto en contra del proveído de seis de septiembre de dos mil veintidós, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en los autos juicio de amparo indirecto 224/2021, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  4. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  5. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  6. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 56, 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 38, fracción IV, y 39 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
  7. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:

“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .

  1. Sin embargo, como en el caso concreto el juez del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  2. Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:

“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .”

“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .”

  1. En tal sentido, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de inconformidad materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo el quejoso reclamó lo siguiente: