“III.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.
La responsable omite contestación a través de oficio: PROFEDET= procuraduria (sic) federal de la defensa del trabajo. (…)
IV.- ACTO RECLAMADO: Con fundamento al artículo 8 Constitucional,. (sic) En cuanto le reclamo al titular en turno de la PROCURADURIA FEDERAL EN LA DEFENSA DEL TRABAJO
a) La respuesta retardada, pues de tratarse de lesiones, la atención médica es URGENTE. Como lo establece el Artículo 288 Código Penal:
(se transcribe)”.
- Mediante oficio recibido el siete de mayo de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal, en residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Procurador Federal de la Defensa del Trabajo en Puebla exhibió una prueba superveniente, consistente en la Asesoría 401/2021 de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en la que se dio respuesta al escrito presentado.
- Al dictar sentencia el juez del conocimiento sostuvo lo siguiente:
- (Considerando segundo). Del análisis del escrito de demanda, así como del escrito de ampliación -en el que inicialmente solo amplió sus conceptos de violación-, se advierten dos actos reclamados: a) la omisión de dar respuesta al escrito de uno de febrero de dos mil veintiuno; y, b) la contestación contenida en el acta de asesoría 401/2021, respecto del referido escrito.
- (Considerando cuarto). Respecto del acto reclamado identificado con el inciso a), determinó sobreseer en el juicio, toda vez que cesaron los efectos de dicho acto.
- (Considerando sexto). Por lo que toca al acto reclamado identificado con el inciso b), se concedió el amparo solicitado para el efecto de que el Procurador Federal de la Defensa del Trabajo en el Estado de Puebla dé trámite a la petición formulada por el quejoso y lo turne de inmediato al Procurador Federal de la Defensa del Trabajo en la Ciudad de México, para que sea ésta quien atienda en definitiva dicha petición.
- Una vez que el Procurador Federal Estatal de la Defensa del Trabajo en Puebla remitió la solicitud a su homólogo en la Ciudad de México, esta autoridad emitió la asesoría simple número 4505/2022/47 en respuesta a la petición realizada por el quejoso, en el que le informó la imposibilidad material y jurídica para atender su solicitud y poder representarlo, toda vez que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje señaló que el expediente 114/1985 no se encuentra registrado en su sistema, por lo que no existe certeza de la existencia de ese asunto.
- Finalmente, una vez remitidas las constancias relacionadas con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en auto de seis de septiembre de dos mil veintidós el juez del conocimiento declaró cumplida dicha ejecutoria; es precisamente este auto el que motivó la interposición del recurso de inconformidad, materia del presente asunto.
- De lo anteriormente señalado se desprende que en su escrito inicial de demanda el quejoso reclamó la omisión de dar respuesta a su escrito de uno de febrero de dos mil veintiuno, presentado ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, con residencia en la Ciudad de México; asimismo, en su escrito de ampliación señaló como nuevo acto reclamado la contestación que dio en el acta de asesoría 401/2021 el Procurador Federal de la Defensa del Trabajo en el Estado de Puebla.
- Con base en las precisiones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conocer del recurso de inconformidad interpuesto; para justificar lo anterior es necesario precisar lo siguiente:
- En principio, es oportuno señalar que si bien es cierto en su escrito inicial de demanda el quejoso señaló como acto reclamado la omisión por parte de la responsable de dar respuesta a la petición presentada, lo cierto es que durante la tramitación del juicio de amparo se dio respuesta a dicha solicitud, circunstancia que extinguió aquella omisión reclamada, por lo que esta contestación fue señalada como un nuevo acto reclamado, y precisamente éste será materia de análisis para determinar su naturaleza jurídica (administrativa o laboral) y, en función de ello, dar respuesta al conflicto competencial que nos ocupa.
- Ahora bien, el acta levantada con motivo de la asesoría 401/2021 emitida el cuatro de mayo de dos mil veintiuno por el Procurador Federal de la Defensa del Trabajo en Puebla, con la que se pretendió dar respuesta a la petición formulada por el quejoso, es de naturaleza administrativa , con base en los siguientes razonamientos:
- La Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con autonomía técnica y administrativa, que presta un servicio público y gratuito, consistente en proteger los derechos de las personas trabajadoras ante la autoridad laboral, brindando asesorías y representación legal . Incluso, tiene la facultad, bajo ciertos supuestos determinados, para declarar la improcedencia o cese de dichos servicios.
- En este sentido, la naturaleza del acto reclamado (respuesta a una petición de asesoría) es administrativa , toda vez que derivó de una petición realizada por una persona a fin de que se le asesorara en diverso juicio laboral, esto es, el servicio que ofrece ese ente público es en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas -asesorar y representar a las personas trabajadores ante las autoridades- ; asimismo, entre el peticionario y dicha procuraduría no existe un vínculo laboral, ni en la petición formulada están involucrados derechos previstos en el artículo 123 constitucional.
- Consecuentemente, atendiendo a que la naturaleza del acto reclamado se considera de naturaleza administrativa, esta Segunda Sala determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de inconformidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IV. Decisión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito .
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
