CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TLAXCALA, CON RESIDENCIA EN APIZACO Y EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN TAMPICO. 21 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD D
Fecha: 06-Ene-2023
Considerando
SEGUNDO.—Inexistencia del conflicto competencial. I. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que en la especie no se actualiza un conflicto competencial entre la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala y el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico y, por ende, debe declararse su inexistencia; lo anterior, atento a las consideraciones siguientes.
En el caso específico, el conflicto competencial tuvo origen derivado de las reglas de competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio, en su vertiente de cercanía; de ahí que en el presente estudio sólo se hará alusión a ese tipo de competencia.
Precisado lo anterior, es importante mencionar que las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito por razón de territorio las establece el artículo 37 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:
"Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda". (lo destacado es propio de este tribunal)
Conforme al anterior numeral, un Juez de Distrito será competente para conocer de un juicio de amparo, conforme a las reglas siguientes:
a) El que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
b) Si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esa jurisdicción, a prevención, será competente.
c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
Sobre esa misma línea, el artículo 38 de la ley de la materia establece una regla de excepción a la competencia por territorio, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un Juez de Distrito, otro del mismo Distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca". (lo destacado es de este tribunal)
Como se aprecia, el anterior numeral establece que es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un Juez de Distrito, otro del mismo Distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca.
Regla de excepción que opera, por ejemplo, para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (Distrito o Circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis, lo que se conoce como principio de cercanía en el que la competencia se surte a favor del juzgador más inmediato.
Así se advierte, además, de la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) del tenor siguiente:
"COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo Distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (Distrito o Circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un Distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio Circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro Circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un Circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese Circuito."(3)
A la regla de excepción derivada del factor de la cercanía, no debe soslayarse también la materia en que están especializados los Jueces de Distrito; de ahí que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un Distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio Circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro Circuito y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un Circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez más cercano a ese Circuito.
Como se aprecia, las reglas de competencia por territorio, generales y excepcional (factor de cercanía), se edifican a partir de una figura en común, que es el acto reclamado, pues para fijar cualquiera de aquéllas es necesario atender a la naturaleza de éste, lo que implica, invariablemente, la precisión del acto que se reclama, pues sólo así puede verificarse cuál es la regla que debe aplicarse para fijar la competencia.
Lo anterior se robustece con lo que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo que contempla los requisitos que debe satisfacer la demanda de amparo indirecto, entre ellos, los señalados en las fracciones III y IV, es decir, la mención de la autoridad o autoridades responsables, y la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame, como se advierte de la siguiente transcripción:
"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
"...
"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
- Considerando
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Los Actos Reclamados Bajo Protesta De Decir Verdad Son
- Mala Atención Médica Y Medicamentos
- Discriminación
- Únicose Declara Inexistente El Presente Conflicto Competencial
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo