CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TLAXCALA, CON RESIDENCIA EN APIZACO Y EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN TAMPICO. 21 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TLAXCALA, CON RESIDENCIA EN APIZACO Y EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN TAMPICO. 21 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD D

Fecha: 06-Ene-2023

Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame

Conforme a este precepto, como requisito formal de la demanda de amparo que no puede soslayarse por tratarse de un elemento básico para su admisión a trámite y posterior resolución, se encuentra el señalamiento de la autoridad responsable y el acto reclamado, de modo que el quejoso es quien propone la litis que somete a consideración del Juez de Distrito, a través de la precisión de dichos requisitos, lo que revela que la materia de estudio en el amparo se delimita de acuerdo a las pretensiones del promovente, sin que el juzgador, por regla general, pueda estudiar cuestiones diversas, salvo que se amplíe la demanda de amparo.

Incluso, dada la importancia de dichos requisitos, su omisión da lugar a requerir al quejoso para que los señale, con la consecuencia de tener por no presentada la demanda en caso de no cumplir con aquéllos, en términos del precepto 114, fracción II y penúltimo párrafo, de la ley de la materia.(4)

En ese orden de ideas, si bien dichos requisitos resultan indispensables en la demanda de amparo, por su importancia destaca la precisión del acto reclamado, pues la calidad de autoridad responsable depende sustancialmente de dicho señalamiento, ya que conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(5) sólo tiene el carácter de responsable quien haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Consecuentemente, la precisión del acto reclamado, como requisito indispensable de la demanda de amparo, tiene su génesis en el hecho de que el simple señalamiento de alguna autoridad es insuficiente para tenerla con carácter de responsable en términos del numeral citado en el párrafo que antecede, ya que debe vinculársele con un acto concreto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, de una interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción II, 37, 38 y 108 de la Ley de Amparo, para poder fijar la competencia excepcional por territorio de un Juez de Distrito en su vertiente de cercanía, es necesario que en la demanda de amparo, no sólo se señale como autoridad responsable al Juez de Distrito, sino que además se precise el acto concreto que se le reclama, pues sólo así puede analizarse si efectivamente dicho juzgador tiene la calidad de autoridad responsable para los efectos del juicio de derechos fundamentales, ya que debe vinculársele con un acto concreto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, de lo contrario implicaría dejar que el quejoso elija la autoridad a la que le correspondería el conocimiento de la demanda con el simple señalamiento de otras a quienes ni siquiera les atribuya acto alguno.

Precisado lo anterior, en el caso que se examina, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes: