CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2022

Fecha: 15-Feb-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ:

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ: SERGIO O. LEONEL DE CeRVANTES SOSA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Sentido y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto.

2

Existencia del conflicto competencial

El conflicto competencial es existente.

4

Consideraciones y fundamentos

Determinar a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del recurso de queja (derivado del juicio de amparo indirecto 183/2021), interpuesto por Olivia Gutiérrez Meléndez, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica de Hidalgo, por el que se determinó que no ha lugar a acordar de conformidad con su solicitud.

7

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2022.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 272/2022 suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar a qué tribunal colegiado de circuito le corresponde conocer, por cuestión de materia, de un recurso de queja.

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 5122, recibido el veintiocho de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito , remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.
  2. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
  3. La Presidenta de la Segunda Sala, mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la (abrogada ) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, con independencia de que a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentre vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen entrado en funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada. Lo anterior, en virtud de que en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde, cuyo trámite se hubiese comenzado en este Alto Tribunal antes de la entrada en funciones de aquéllos, por lo que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio [1] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  2. Aunado a lo anterior, se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.
  3. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de queja (derivado del juicio de amparo indirecto 183/2021) , interpuesto por Olivia Gutiérrez Meléndez, contra el auto dictado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica de Hidalgo, por el que se determinó que no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud [2] .
  3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , mediante resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja (249/2021), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, puesto que la quejosa está impugnando un acuerdo dictado en un juicio de amparo en el que se reclama la negativa de aplicación de la vacuna “Covid-19”, como medida de protección, ya que se desempeña como enfermera general en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual, concluyó el órgano colegiado, evidencia que se actualiza el criterio de la Segunda Sala (contenido en la jurisprudencia 2a./J. 42/2020) en el sentido de que la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama la negativa de aplicar en favor de un trabajador las medidas para mitigar y controlar los riesgos originados por el virus “SARS-CoV-2” en los centros de trabajo, corresponde a los juzgados de distrito en materia de trabajo; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
  4. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito , por resolución de trece de octubre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de queja (210/2021), al advertir que la naturaleza del asunto es eminentemente administrativa, en virtud de que el acto consistente en la negativa y/o omisión de aplicarle a la quejosa la vacuna contra el virus “SARS-Cov-2” (conforme a la “Política Nacional de Vacunación contra el Virus “SARS-Cov-2, para la Prevención de la COVID-19 en México”), se encuentra relacionado con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4 constitucional, que representa un derecho prestacional que el Estado se encuentra obligado a garantizar a través del Sistema Nacional de Salud, integrado por dependencias de la administración pública federal y local, cuyo estudio corresponde a la materia administrativa; ordenando en consecuencia, enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo para los efectos a que hubiera lugar y comunicar su determinación al Tribunal Colegiado declinante.
  5. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  6. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 constitucional.
  2. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”. [3]
  3. En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto de origen 183/2021 , promovido por Olivia Gutiérrez Meléndez, se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.-

Como Autoridad Responsable Ordenadora:

a) SECRETARIO DE SALUD EN EL ESTADO DE VERACRUZ, Con domicilio ubicado en (…)

b) SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. Con domicilio ubicado en (…)

Como Autoridad Responsable Ejecutora:

a) DRA. MARÍA ANTONIETA GARCÍA TAPIA; DIRECTORA DEL HGZ NÚMERO 24. Con domicilio en (…)

b) LIC. TERESA BLANCO; SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL REGIONAL DE POZA RICA. Con domicilio en (…)

c) LIC. YESSICA YASMÍN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JEFA DE PERSONAL DE LA HGZ 24. Con domicilio en (…)

IV. ACTO RECLAMADO.-

Se reclama de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras: LA NEGATIVA DE APLICACIÓN DE VACUNA COVID-19 Y DE MI VALORACIÓN PREVIA ANTES DE SU APLICACIÓN, COMO MEDIDA PREVENTIVA URGENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LA SUSCRITA COMO PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LOS HOSPITALES PÚBLICOS Y ESTÁ EXPUESTO AL CONTAGIO. Debiendo conceder a la suscrita, la suspensión de plano, habida cuenta que soy empleada del sector salud y formo parte de un grupo vulnerable pues PADEZCO DE: ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA, FIBROMIALGIA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD, LUMBALGIA CRÓNICA; y eso me coloca en una posible privación de la vida, lo que da lugar a la realización de ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS; asimismo, lo anterior, violenta en mi perjuicio, el Derecho Humano al cuidado de la Salud consagrado en el artículo 4º Constitucional, en cumplimiento del acuerdo de la Secretaría de Salud federal publicado el 24 de marzo 2020, artículo 2º a); en relación con el artículo 1º del decreto emitido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos publicado en la misma fecha; además del artículo 1º fracción V emitido por la Secretaría de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de marzo de 2020 y con entrada en vigor los anteriores en la misma fecha de su publicación.

  1. Asimismo, es importante precisar, que del capítulo de hechos de la demanda de amparo se advierte que la quejosa manifestó lo siguiente:

(…)

1.- La suscrita quejosa, soy trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, actualmente me desempeño en la categoría de enfermera general, mi número de matrícula es ********** , en el Instituto Mexicano del Seguro Social, de esta Ciudad, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha padezco varios padecimientos físicos siendo estos: ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA, FIBROMIALGIA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD, LUMBALGIA CRÓNICA. Circunstancia que se acredita palpable y fehacientemente con: (…)

2.- Es el caso que mediante decreto publicado el fecha (sic) 30 de marzo de 2020, en el Diario Oficial de la Federación se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) emitido por la Secretaría de Salud Federal, siendo que la quejosa me encuentro en los supuestos del resguardo domiciliario al ser una persona con ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA, FIBROMIALGIA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD, LUMBALGIA CRÓNICA.

Posteriormente, mediante oficio No 319001 2HD100/095/2020, el Doctor José Santiago García Altamirano, en su carácter de coordinador auxiliar SPPSTIMSS, concedieron a la suscrita y a otros trabajadores, el resguardo domiciliario otorgado por el acuerdo para la implementación de medidas para el personal IMSS, a partir del 23 de marzo para enfrentar la situación sanitaria derivada del COVID-19, mediante contestación al titular del departamento de relaciones laborales, remitiendo respuesta al similar 1714, de fecha 6 de abril de 2020, en lo relacionado al acuerdo para la implementación de medidas para el personal del IMSS a partir del 23 de marzo para enfrentar la situación sanitaria derivada del COVID-19.

4.- Ahora bien, la razón por la que se presenta esta demanda de garantías lo es primordialmente, porque la suscrita fue sometida por SPPSTIMSS o Medicina Familiar a revaluaciones médicas, las cuales determinarían mi condición de salud, dando de esta manera continuidad a mi resguardo O MI RETORNO A LABORAR, y no obstante que la suscrita presenta PADECIMIENTOS NO MODIFICABLES tales como: (…) SE DETERMINÓ QUE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO INDIVIDUAL DE LA SUSCRITA ERA ALTO Y A PESAR DE ELLO SE SUGIRIÓ LA REINCORPORACIÓN DE LA SUSCRITA AL TRABAJO PRESENCIAL EN SEMÁFORO FEDERAL COLOR NARANJA, SEMAFORO MUNICIPAL AMARILLO, CON LAS MISMAS ACTIVIDADES DE MI PROFESIOGRAMA Y EN CASO DE SER INTEGRADA A ÁREA COVID, SOLO PODRÁ REINTEGRARSE CUANDO EL SEMÁFORO MUNICIPAL ESTÉ EN VERDE.

Es pertinente señalar, que a mi empleadora, Instituto Mexicano del Seguro Social, hice entrega de diversas documentales, las cuales se mencionan en el punto número 1.- del presente capítulo, con la exhibición de tales documentales se acreditan palpable y fehacientemente mis antecedentes de enfermedades preexistentes como: (…) y el tratamiento que he llevado y sigo llevando, es pertinente señalar también, que en mi fuente de trabajo (IMSS), obra mi expediente clínico y en el mismo constan las salidas y entradas a Urgencias por problemas de salud, así como mis incapacidades, no siendo omisa en manifestar que el Hospital General de Zona (HGZ) 24, el cual es mi fuente de trabajo, es hospital COVID-19, dicho de otra manera, se atienden casos de esta pandemia y cabe hacer mención que el personal de dicho hospital, en su gran mayoría, ha sido contagiado también.

De lo anterior se desprende con basta claridad: QUE ES INSEGURO PARA MI PERSONA ESTAR EN UN AMBIENTE HOSPITALARIO EN EL TRANSCURSO DE LA PRESENTE EMERGENCIA SANITARIA, MIS PADECIMIENTOS NO SON MODIFICABLES, POR TANTO MI CONDICIÓN AMERITA LA CONTINUIDAD DEL CONFINAMIENTO HASTA EN TANTO EL SEMÁFORO EPIDEMIOLÓGICO LOCAL PERMITA EL RETORNO LABORAL, TAL Y COMO LO DISPONEN: EL OFICIO CIRCULAR NO 31 90 01 72 01 00/DRL/3595, EMITIDO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA DESCONCENTRADA REGIONAL VERACRUZ NORTE (IMSS), Y POR EL SECRETARIO GENERAL SECCIÓN IX SNTSS (SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL) ASÍ COMO LOS DECRETOS Y ACUERDOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD CITADOS (…).

6.- Es pertinente señalar que con fecha 14 de abril de 2021, presenté escrito ante la Dirección de Medicina HGZ 24, y ante el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sección IX Veracruz Norte, solicitando fecha (día, hora) para la aplicación de la VACUNA COVID-19, previa valoración antes de su aplicación, me dijeron que NO SE ME APLICARÍA, que por el momento no había, que me tenía que esperar y tenía que regresar a trabajar, no obstante que la suscrita, estoy en la primera línea y forma parte de un grupo vulnerable pues PADEZCO DE: (…) y eso me coloca en una posible privación de la vida, lo que da lugar a la realización de ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS; se supone que al estar en la primera línea, según la política nacional rectora de vacunación contra SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, estoy dentro de los 4 ejes de priorización para la vacunación contra el virus SARS-CoV-2, situación que no acontece, pues al reincorporarme a mi trabajo, así se tengan los insumos y equipo médico adecuados, sin la vacuna queda mi salud totalmente desprotegida, colocándome en una posible privación de la vida, cuando el deber ser, es que las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical. En México existe la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, mismo que establece diversas directrices para proteger la integridad de los trabajadores de la salud, para que nuestra labor sea eficiente.

(…).

  1. De lo antes detallado, se advierte que la parte quejosa reclamó la negativa de aplicación de la vacuna “COVID-19” y de valorarla antes de su aplicación, por desempeñarse como trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, actualmente con la categoría de enfermera general; actos atribuidos a la Directora y Jefa de Personal del Hospital General de Zona “HGZ.” Número 24, así como a la Subdirector Administrativo del Hospital Regional de Poza Rica, todas del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Estado de Veracruz; lo cual reviste naturaleza laboral .
  2. Ello es así, ya que del contenido de la demanda de amparo se advierte que la quejosa acudió al juicio de amparo con motivo de la orden dada por sus empleadores para reincorporarse a sus labores (con las mismas funciones), estando la quejosa en resguardo domiciliario que le fuera concedido previamente por el “Coordinador Auxiliar SPPSTIMSS” tanto a ella como a otras personas trabajadoras, conforme al “Acuerdo para la Implementación de Medidas para el Personal IMSS” vigente a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, lo cual, si bien no fue señalado como acto reclamado en el juicio de amparo de origen, lo cierto es que ello revela el vínculo laboral entre la quejosa y las autoridades responsables.
  3. Asimismo, se advierte que mediante escrito de catorce de abril de dos mil veintiuno, la quejosa solicitó la aplicación de la vacuna “COVID- 19” y la fecha y hora para ello, en su carácter de trabajadora, a la Dirección de Medicina del Hospital Regional “HGZ 24”, del Instituto Mexicano del Seguro Social [4] , como “ medida preventiva urgente ” para su protección por desempeñarse como personal que se encuentra expuesto al contagio (enfermera general) y por formar parte de un grupo vulnerable conforme a los padecimientos que aduce tener; por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia de Trabajo.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia [5] de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE APLICAR A FAVOR DE UNA PERSONA TRABAJADORA, LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS PARA MITIGAR Y CONTROLAR LOS RIESGOS PARA LA SALUD ORIGINADOS POR EL VIRUS SARS-CoV-2 EN LOS CENTROS DE TRABAJO. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO”.
  5. No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, que la quejosa señaló haber sufrido violaciones al derecho a la salud tutelado por el artículo 4 constitucional [6] , lo cual (de manera aislada), podría considerarse como un acto de naturaleza administrativa, por llegar a tener una relación con la aplicación de una política de salud pública dirigida a enfrentar la situación de emergencia sanitaria; sin embargo, como ha quedado detallado, los actos reclamados acontecen bajo la relación de trabajo que subsiste entre la quejosa, en su carácter de enfermera general y la Dirección de Medicina del Hospital General de Zona “HGZ.”, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Estado de Veracruz, de quienes reclama le sea garantizado el derecho a la seguridad y salud en su centro de trabajo para el desempeño de sus labores.

IV. DECISIÓN.

  1. QUINTO. Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el competente para conocer del recurso de que se trata es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
  2. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, aplicables en lo conducente, al resolver los conflictos competenciales 235/2022 [7] (por similitud de supuestos), 195/2022 [8] y 140/2022 [9] .
  3. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA:

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. “[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

  2. En el sentido de que se girara oficio a las autoridades responsables, para que le concedieran resguardo domiciliario (con goce de sueldo) y justificar sus inasistencias, a partir de que les fuera notificado el diverso proveído de veinte de abril de dos mil veinte (por el que le fue concedida la suspensión de plano del acto reclamado).

  3. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, de Marzo de 2009, Página 412, Novena Época; registro digital 167761.

  4. Dando conocimiento de ello tanto a los representantes de relaciones laborales, como al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sección IX, Veracruz Norte.

  5. 2a./J. 42/2020 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 588, Décima Época; registro digital 20022187.

  6. En relación con el cumplimiento del acuerdo de la Secretaría de Salud federal publicado el treinta de marzo de dos mil veinte, por el que se declaró como emergencia sanitaria a la epidemia ocasionada por la enfermedad generada por el virus “SARS-Cov2 (COVID-19)”.

  7. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loreta Ortiz Ahlf, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

  8. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, siete de septiembre de dos mil veintidós.

  9. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, veintinueve de junio de dos mil veintidós.

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