CONFLICTO COMPETENCIAL 290/2022
SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES
HECHOS: Una persona jubilada del IMSS promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de diversas autoridades de dicho instituto la negativa de devolución de los conceptos “107 Provisión Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones” que se le descontaban cuando era trabajadora en activo.
El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar que las autoridades señaladas como responsables, no tienen tal carácter para efectos del juicio de amparo.
Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien se declaró incompetente.
Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual declinó su competencia.
De nueva cuenta conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que declinó el conocimiento y previno sobre la existencia del presente conflicto competencial.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
Elementos necesarios para resolver |
Aspectos destacables. |
4-5 |
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III. |
Existencia del conflicto competencial |
El conflicto es existente. |
5-7 |
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IV. |
Estudio de fondo |
Es competente el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, pues en relación con el acto reclamado se destaca que entre la jubilada y el Instituto de Seguridad Social, se genera una nueva relación de carácter administrativo. |
7-12 |
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V. |
Decisión |
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. |
12-13 |
CONFLICTO COMPETENCIAL 290/2022
SUSCITADO: ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ:
SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelven los autos al conflicto competencial 290/2022, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda de amparo, en la que la quejosa reclamó la negativa de la autoridad de entregarle la parte proporcional de las aportaciones que le eran descontadas de sus percepciones ordinarias como trabajadora en activo por los conceptos “107 Provisión Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones”?
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito radicó el recurso de queja en el expediente 3/2022 y declaró carecer de competencia por materia para conocer de dicho asunto, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito en turno.
- El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo admitió a trámite bajo el expediente 147/2022, posteriormente dictó resolución en la que determinó carecer de competencia. En consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en favor del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en turno.
- Correspondió conocer del asunto nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el cual lo radicó bajo el expediente 158/2022 y no aceptó la competencia declinada. Derivado de lo anterior, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo conducente respecto del conflicto competencial entre el órgano colegiado en mención y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 290/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de doce de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia.
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Demanda de amparo indirecto. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el Instituto Mexicano del Seguro Social (por conducto de diversas unidades administrativas). Señaló como acto reclamado la negativa de dicha institución de entregarle la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y entre otras cuestiones, adujo que dicha cantidad debía entregarse junto con su pensión por jubilación en virtud de los descuentos realizados de sus percepciones ordinarias como trabajadora en activo por los conceptos “107 Provisión Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones.”
- Juicio de amparo. Del asunto tocó conocer al Secretario en funciones de Juez del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Agua Prieta, quién radicó la demanda y la registró bajo el expediente 301/2021, la cual fue desechada de plano ya que se estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Recurso de queja. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja el cual quedó radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito bajo el expediente 3/2022.
- Declinación del caso. El órgano colegiado dictó resolución en la que determinó carecer de competencia para conocer del asunto por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en Turno.
- El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual lo radicó bajo el expediente 147/2022 Posteriormente dictó resolución en la que determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito en turno.
- No aceptación del caso: El citado recurso fue turnado de nueva cuenta al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual lo registró bajo el expediente 158/2022 y determinó carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos a esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito declinó su competencia al concluir que el asunto es laboral. Lo anterior lo sustentó en las consideraciones sostenidas por el Pleno del Quinto Circuito en la contradicción de criterios 3/2022, en la que se determinó en esencia que de conformidad con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias suscitadas entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las prestaciones que otorga, deben tramitarse ante los Tribunales Federales en Materia Laboral.
- Ello, sin que sea óbice la declaratoria de incompetencia por razón de materia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y sin que obste que el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa haya aceptado su competencia, puesto que ello se hizo sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Amparo y el acuerdo 45/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a los integrantes del Pleno del Tribunal para pronunciarse sobre ese tópico al momento de resolver el asunto.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que no es competente para conocer del asunto, puesto que no puede revocar la determinación que sostuvo al resolver el recurso de queja 3/2022, en el que en esencia señaló que las unidades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social señaladas como responsables, que se encargan de desempeñar funciones propiamente administrativas en relación con el trámite relativo al otorgamiento de prestaciones a los afiliados de ese organismo de seguridad social, y si bien tales derechos o el otorgamiento de las prestaciones relativas tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y el patrón, también lo es que constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, la surgida entre aquél y el Instituto en virtud del otorgamiento de una pensión jubilatoria.
- Aunado a que la recurrente en esencia reclama la negativa del Instituto de devolverle ciertas prestaciones que estuvo aportando a su favor durante su vida laboral, lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones de la afiliada al referido Instituto y el destino que debe darse a éstas sin que para ello se cuestionen derechos de carácter laboral.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
- Estudio de fondo
- Como ha quedado precisado, el problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda de amparo, en la que la quejosa reclamó la negativa de la autoridad de entregarle la parte proporcional de las aportaciones que le eran descontadas de sus percepciones ordinarias como trabajadora en activo por los conceptos “107 Provisión de Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones”?
- Para lograr tal propósito, es necesario tener presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para que conozca de un asunto que provenga de un Juez de Distrito que no se encuentre especializado en materia alguna, sin que deban tomarse en cuenta para tal efecto los conceptos de violación o los agravios expresados por las partes, pues constituyen cuestiones subjetivas de quien las formula.
- Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia:
“COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.” [1]
- En efecto, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo, requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que garantiza la prontitud y expedites en la tramitación y fallo de los juicios.
- De lo anterior se observa que, para fijar la competencia por materia de un órgano jurisdiccional, es necesario analizar a) la naturaleza del acto reclamado y b) la naturaleza de la autoridad responsable.
- A efecto de verificar la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo de origen, con objeto de determinar lo conducente en este conflicto, es necesario precisar que tal análisis se realiza en función de los actos que la quejosa señaló en su demanda, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pues tal cuestión debe ser resuelta por el Tribunal Colegiado competente.
- Ahora bien, como quedó precisado, el recurso de queja que motivó el conflicto competencial fue interpuesto en contra del desechamiento de la demanda de amparo, en la que la quejosa reclamó de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, la negativa de entregarle la parte proporcional de las cantidades que le fueron descontadas por los conceptos “107 Provisión Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones”, cantidades que señaló se le deben entregar conjuntamente con su pensión jubilatoria.
- Esta Sala considera que tal acto reclamado es de naturaleza administrativa, porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada.
- Ciertamente, se corrobora lo anterior con el hecho de que, con independencia de que las aportaciones que la quejosa realizó cuando era trabajadora en activo a los conceptos “107 Provisión de Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones” estén previstas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso del Contrato Colectivo de Trabajo, lo cierto es que tales aportaciones están relacionadas con la pensión que actualmente disfruta.
- Aunado a que la parte quejosa atribuye el acto a diversas autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, quienes también cuentan con una naturaleza administrativa.
- Se corrobora lo expuesto en las jurisprudencias, aplicables por analogía, intituladas:
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. [2]
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. [3]
- Cabe precisar que los anteriores criterios se citan por analogía, ya que refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto las autoridades señaladas como responsables pertenecen al Instituto Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, dichos Institutos tienen naturaleza jurídica similar, como organismos públicos descentralizados.
- En esas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de queja del que deriva este conflicto competencial corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
- Similares consideraciones sostuvo la Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 107/2022 [4] , 122/2022 [5] , 144/2022 [6] , 109/2022 [7] , 102/2022 [8] , 103/2022 [9] , 110/2022 [10] , 108/2022 [11] , 104/2022 [12] 105/2022 [13] y 111/2022 [14] ,
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra, este último, al considerar que la naturaleza del acto es laboral.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
- Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra, este último, al considerar que la naturaleza del acto es laboral.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al conflicto competencial 290/2022, fallado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.-
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Tesis 2a./J. 145/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, registro digital 2010317. ↑
-
Tesis 2a./J. 111/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, septiembre de 2005, página 326, Novena Época, registro digital 177279. ↑
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Tesis 2a./J. 67/2014 (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, página 786, registro digital 2007067. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministra Loretta Ortiz Ahlf, 3 de agosto del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Alberto Pérez Dayán, 6 de julio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, 6 de julio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Alberto Pérez Dayán, 29 de junio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 29 de junio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Alberto Pérez Dayán, 22 de junio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, 15 de junio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 15 de junio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, 15 de junio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 8 de junio del 2022. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 8 de junio del 2022. ↑