Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 290/2022
Fecha: 15-Feb-2023
“COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
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- En efecto, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo, requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que garantiza la prontitud y expedites en la tramitación y fallo de los juicios.
- De lo anterior se observa que, para fijar la competencia por materia de un órgano jurisdiccional, es necesario analizar a) la naturaleza del acto reclamado y b) la naturaleza de la autoridad responsable.
- A efecto de verificar la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo de origen, con objeto de determinar lo conducente en este conflicto, es necesario precisar que tal análisis se realiza en función de los actos que la quejosa señaló en su demanda, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pues tal cuestión debe ser resuelta por el Tribunal Colegiado competente.
- Ahora bien, como quedó precisado, el recurso de queja que motivó el conflicto competencial fue interpuesto en contra del desechamiento de la demanda de amparo, en la que la quejosa reclamó de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, la negativa de entregarle la parte proporcional de las cantidades que le fueron descontadas por los conceptos “107 Provisión Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones”, cantidades que señaló se le deben entregar conjuntamente con su pensión jubilatoria.
- Esta Sala considera que tal acto reclamado es de naturaleza administrativa, porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada.
- Ciertamente, se corrobora lo anterior con el hecho de que, con independencia de que las aportaciones que la quejosa realizó cuando era trabajadora en activo a los conceptos “107 Provisión de Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones” estén previstas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso del Contrato Colectivo de Trabajo, lo cierto es que tales aportaciones están relacionadas con la pensión que actualmente disfruta.
- Aunado a que la parte quejosa atribuye el acto a diversas autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, quienes también cuentan con una naturaleza administrativa.
- Se corrobora lo expuesto en las jurisprudencias, aplicables por analogía, intituladas:
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