CONFLICTO COMPETENCIAL 290/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 290/2022

Fecha: 15-Feb-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito radicó el recurso de queja en el expediente 3/2022 y declaró carecer de competencia por materia para conocer de dicho asunto, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito en turno.
  2. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo admitió a trámite bajo el expediente 147/2022, posteriormente dictó resolución en la que determinó carecer de competencia. En consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en favor del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en turno.
  3. Correspondió conocer del asunto nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el cual lo radicó bajo el expediente 158/2022 y no aceptó la competencia declinada. Derivado de lo anterior, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo conducente respecto del conflicto competencial entre el órgano colegiado en mención y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 290/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de doce de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  5. Competencia.
  6. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  8. Elementos necesarios para resolver
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  10. Demanda de amparo indirecto. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el Instituto Mexicano del Seguro Social (por conducto de diversas unidades administrativas). Señaló como acto reclamado la negativa de dicha institución de entregarle la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y entre otras cuestiones, adujo que dicha cantidad debía entregarse junto con su pensión por jubilación en virtud de los descuentos realizados de sus percepciones ordinarias como trabajadora en activo por los conceptos “107 Provisión Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones.”
  11. Juicio de amparo. Del asunto tocó conocer al Secretario en funciones de Juez del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Agua Prieta, quién radicó la demanda y la registró bajo el expediente 301/2021, la cual fue desechada de plano ya que se estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo.
  12. Recurso de queja. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja el cual quedó radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito bajo el expediente 3/2022.
  13. Declinación del caso. El órgano colegiado dictó resolución en la que determinó carecer de competencia para conocer del asunto por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en Turno.
  14. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual lo radicó bajo el expediente 147/2022 Posteriormente dictó resolución en la que determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito en turno.
  15. No aceptación del caso: El citado recurso fue turnado de nueva cuenta al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual lo registró bajo el expediente 158/2022 y determinó carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos a esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.
  16. Existencia del conflicto competencial
  17. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  18. Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito declinó su competencia al concluir que el asunto es laboral. Lo anterior lo sustentó en las consideraciones sostenidas por el Pleno del Quinto Circuito en la contradicción de criterios 3/2022, en la que se determinó en esencia que de conformidad con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias suscitadas entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las prestaciones que otorga, deben tramitarse ante los Tribunales Federales en Materia Laboral.
  19. Ello, sin que sea óbice la declaratoria de incompetencia por razón de materia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y sin que obste que el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa haya aceptado su competencia, puesto que ello se hizo sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Amparo y el acuerdo 45/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a los integrantes del Pleno del Tribunal para pronunciarse sobre ese tópico al momento de resolver el asunto.
  20. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que no es competente para conocer del asunto, puesto que no puede revocar la determinación que sostuvo al resolver el recurso de queja 3/2022, en el que en esencia señaló que las unidades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social señaladas como responsables, que se encargan de desempeñar funciones propiamente administrativas en relación con el trámite relativo al otorgamiento de prestaciones a los afiliados de ese organismo de seguridad social, y si bien tales derechos o el otorgamiento de las prestaciones relativas tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y el patrón, también lo es que constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, la surgida entre aquél y el Instituto en virtud del otorgamiento de una pensión jubilatoria.
  21. Aunado a que la recurrente en esencia reclama la negativa del Instituto de devolverle ciertas prestaciones que estuvo aportando a su favor durante su vida laboral, lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones de la afiliada al referido Instituto y el destino que debe darse a éstas sin que para ello se cuestionen derechos de carácter laboral.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  23. Estudio de fondo
  24. Como ha quedado precisado, el problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda de amparo, en la que la quejosa reclamó la negativa de la autoridad de entregarle la parte proporcional de las aportaciones que le eran descontadas de sus percepciones ordinarias como trabajadora en activo por los conceptos “107 Provisión de Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones”?
  25. Para lograr tal propósito, es necesario tener presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para que conozca de un asunto que provenga de un Juez de Distrito que no se encuentre especializado en materia alguna, sin que deban tomarse en cuenta para tal efecto los conceptos de violación o los agravios expresados por las partes, pues constituyen cuestiones subjetivas de quien las formula.
  26. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia: