CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2022. SUSCITADO ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO LABORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CON RESIDENCIA EN POZA RICA, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2022. SUSCITADO ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO LABORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CON RESIDENCIA EN POZA RICA, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGN

Fecha: 03-Feb-2023

Apercibimiento

"Se apercibe a la actora que, de no desahogar la prevención en el plazo señalado, este tribunal subsanara las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que haya acompañado a su demanda, y conforme a las normas del trabajo. Ello, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 873 de la ley de la materia."

4) El Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, por auto de diez de junio de dos mil veintidós, sin prejuzgar sobre la competencia que corresponda en definitiva (por no advertirse mayores elementos de convicción para corroborar a qué giro comercial se dedicaba la parte demandada), aceptó la competencia declinada, pero se reservó respecto de la admisión de la demanda laboral, en virtud de que requirió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, para que remitiera copias certificadas del expediente **********, de su índice, al guardar relación con el asunto.

5) Subsanado el requerimiento por parte de la aludida Junta Local, por acuerdo de veintiocho de junio del año en curso, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, determinó carecer de competencia para conocer y resolver del asunto, bajo el argumento de que la competencia se surtía a favor del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, quien inicialmente se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por **********; ante esa circunstancia, planteó conflicto competencial y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en turno, correspondiéndole conocer a este órgano colegiado del presente conflicto competencial.

De los reseñados antecedentes se obtiene que por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda laboral promovida por **********, y ordenó su remisión al Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, a quien estimó competente.

Así, en proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con sede en esta ciudad, registró el asunto con el número de expediente **********, y previno a la actora para que subsanara las inconsistencias advertidas en su demanda laboral, ello en términos de lo previsto en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo, con el apercibimiento que de no desahogar la prevención dentro del término de tres días se subsanarían las omisiones o irregularidades, basándose en el material probatorio que hubiera acompañado a su demanda.

En ese orden, la cuestión de competencia planteada inicialmente por el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, concluyó con la aceptación tácita de la competencia que realizó el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con sede en esta ciudad.

En efecto, la competencia constituye un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ende, exige ser atendido primordialmente, sea de manera expresa o tácitamente; esto es, expresamente, cuando el juzgador se ocupa de tal cuestión y arriba a la conclusión de que carece de competencia, en cuyo caso evita pronunciarse sobre aspectos relacionados con la procedencia o improcedencia de la demanda propuesta; de manera tácita, cuando sin hacer pronunciamiento alguno sobre la competencia, determina rechazar la demanda o admitirla a trámite; de optar por cualquiera de esas soluciones, tácitamente, parte de la base de que está dotado de la competencia necesaria para emitirlas.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie sobre cualquier aspecto relacionado con la admisión o rechazo de la demanda, está en aptitud de declararse incompetente; motivos por los que resulta indudable que al emitir el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, el proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, ello constituyó una aceptación tácita de la competencia que le planteó el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz.

Lo anterior es así, porque de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto de trato, lo hubiera declarado así desde un primer momento, esto es, rechazar la competencia propuesta, sin pronunciarse en cuanto a la radicación de la demanda e inicio del desarrollo del asunto, a través del requerimiento que efectuó a la actora, para la satisfacción de los presupuestos que la ley de la materia le exige para el debido desahogo del propio juicio.

De ahí que, como la prevención en cita presupone la competencia para conocer del asunto, pues su cumplimiento conducía a la satisfacción de los requisitos que la ley establece para la debida tramitación del asunto, con ello, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, sostuvo de manera tácita la competencia legal para conocer del asunto; por ende, ya no tenía potestad legal para cuestionar o pronunciarse sobre el tema, pues el hacerlo implica que nuevamente se someta a estudio la decisión ya adoptada por el propio juzgador, lo que conduce a la inexistencia del conflicto de competencia planteado.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 320, Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 182011, que dice:

"COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA. Tratándose de conflictos competenciales entre tribunales sujetos a diferente régimen, si el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al recibir el oficio del declinante, no se pronuncia expresamente sobre su competencia, pero dicta un proveído previniendo a la parte actora para que ajuste su demanda a los requisitos legales establecidos por la ley que regula el régimen al que se encuentra sujeto, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada su demanda, es indudable que tal auto constituye aceptación tácita de su competencia. Lo anterior porque al ser la competencia un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de considerarse incompetente el tribunal lo hubiera declarado así, en vez de dictar un proveído por el que se decidirá el destino de la demanda, el cual sólo puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer del negocio, pues en tal hipótesis es claro que el auto de prevención no puede tener como finalidad únicamente la de allegarse información, incluso para saber si se es competente o no, en virtud de los términos en que se sustenta la incompetencia del declinante por razón del régimen y en atención a la materia de la reclamación. Consecuentemente, atendiendo a las peculiaridades de este tipo de cuestiones competenciales por declinatoria no jurisdiccionales, debe considerarse que el auto de prevención dictado por el tribunal en favor del cual se declina una competencia para que la parte actora ajuste su demanda a los requisitos previstos en la ley que funda la competencia del tribunal, constituye el acto de aplicación que actualiza el perjuicio que la ley le causa para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto."

Máxime que el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, por auto de diez de junio de dos mil veintidós aceptó expresamente la competencia declinada; por tanto, con esta aceptación expresa se dio fin a la competencia planteada por el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz.

Además, si bien es cierto que posterior a la aceptación tácita y expresa de su competencia, bajo una nueva reflexión y con mayores elementos, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, podía declararse incompetente, tal como lo hizo por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintidós, también es verdad que de conformidad con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, debía remitir de inmediato el expediente al Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz (quien inicialmente se declaró incompetente), al haberlo estimado competente y, si éste al recibir el expediente, se declaraba a su vez incompetente, se configuraría el conflicto competencial.

Por lo que al no haber actuado así, sino al haberlo mandado directamente al Tribunal Colegiado de Circuito, revela que no se da el supuesto principal para tener por satisfecho el planteamiento del conflicto competencial, porque es evidente que el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, no ha manifestado, en ejercicio de su autonomía y potestad, el rechazo para conocer de la controversia declinada por el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, precisamente por no haber tenido conocimiento de la misma.

Ello, en atención a que –como se dijo– el conflicto competencial no fue debidamente tramitado, pues a pesar de que inicialmente el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, se negó a conocer de la demanda laboral aludida, esa cuestión de competencia concluyó con la aceptación de conocimiento tácita y expresa realizada por el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, al avocarse a tramitar el juicio.

Es así, pues al aceptar y avocarse tácita y expresamente al conocimiento de la demanda promovida por **********, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, puso fin al posible conflicto competencial que pudo haberse originado ante un eventual rechazo de la competencia que a su favor declinó el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz.

Sobre el tema tratado resultan aplicables, por analogía, las tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 245 y Sexta Época, Volumen CXIII, Primera Parte, página 30, con números de registro digital: 278011 y 257677, respectivamente, que señalan:

"INHIBITORIA. LA ACEPTADA POR EL JUEZ REQUERIDO DA FIN AL CONFLICTO COMPETENCIAL. Si el Juez requerido acepta la inhibitoria que le propuso el juez requirente para que deje de conocer de determinado juicio, dicha aceptación pone fin a la controversia de derecho público iniciada entre autoridades judiciales de distintos Estados, y cesa, por lo mismo, el conflicto de las soberanías locales, quedando, ipso facto, sin materia la controversia competencial que primitivamente surgió, sin que los intereses particulares que se discutan ante los jueces que tuvieron el carácter de contendientes, por la inconformidad de alguna de las partes en el juicio, pueda mantener vivo el conflicto competencial originalmente planteado entre dichas autoridades judiciales, porque las cuestiones de competencia se rigen de manera exclusiva por el derecho público."

"INHIBITORIA. NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL CUANDO UNO DE LOS JUECES CONTENDIENTES LA ACEPTA. Cuando ha surgido un conflicto competencial entre dos Jueces de diversos Estados, si el Juez requerido acepta de plano la inhibitoria que se le propone, en ese momento deja de existir el conflicto; y por tanto no se está en el caso de que las autoridades judiciales respectivas, remitan los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de los artículos 106 constitucional, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles."

Se enfatiza, no pasa inadvertido que por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós el Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, se declaró legalmente incompetente para conocer de la litis sometida a su consideración, al estimar que la competencia recaía en el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad; sin embargo, tal circunstancia no genera la actualización de un conflicto competencial, porque las constancias indicadas patentizan que el referido Tribunal Federal Laboral aceptó tácita y expresamente su competencia para conocer de la demanda laboral, por lo que la cuestión de competencia declinada por el Juzgado Laboral de Poza Rica, concluyó cuando la autoridad federal del trabajo se avocó al conocimiento del asunto.

Y, ante el planteamiento de incompetencia realizado por el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, no existe un pronunciamiento por parte del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, en el que, en ejercicio de su autonomía y potestad, exprese si se avoca o no al conocimiento de la demanda promovida por **********, ya que, eventualmente, en una nueva reflexión y frente a las consideraciones que expuso la autoridad del trabajo residente en esta ciudad, el Juzgado Laboral de Poza Rica pudiera variar su inicial posición, sobre lo que aquí no se prejuzga. De ahí la necesidad de iniciar nuevamente el trámite de referencia, de conformidad con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo.

Entonces, sin prejuzgar en cuanto a la legalidad o ilegalidad de la nueva determinación de incompetencia, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, debe iniciar el trámite previsto en los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo y, en todo caso, remitir los autos a la autoridad que estime competente, a fin de que esta última se pronuncie al respecto y, sólo en la hipótesis de que ésta, a su vez, en ejercicio de su autonomía y de su potestad manifieste expresamente que no acepta conocer del asunto, podrá actualizarse el conflicto competencial que, por ahora, se considera inexistente.

Bajo las consideraciones expuestas, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, dado que ante el planteamiento de incompetencia no existe pronunciamiento del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, al que se consideró competente.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada III.3o.T.14 L (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte, visible en la página 1111, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2005070, que expresa:

"CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO SE BASA EN UN PLANTEAMIENTO INICIAL QUE SE AGOTÓ PORQUE LA JUNTA RECEPTORA ADMITIÓ EXPRESAMENTE CONOCER DEL PROCESO, AUNQUE POSTERIORMENTE SE DECLARE INCOMPETENTE. Si al presentarse la demanda laboral, la jurisdicente declara que carece de competencia legal para conocer del asunto y remite los autos a la que estima debe tramitarlo, y esta última acepta la declinación a su favor, en ese momento se da fin al conflicto competencial, dado que no hay posiciones antagónicas y la segunda se avoca al conocimiento del juicio; sin embargo, cuando la Junta del conocimiento vuelve a iniciar el trámite previsto en los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, y plantea su incompetencia, no es dable que remita los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que dirima el conflicto competencial, sino que debe enviar las actuaciones a la que estime competente para que se pronuncie al respecto y sólo en caso de que ésta rechace avocarse al proceso, se consolida un conflicto competencial susceptible de resolverse en términos del numeral 705 de la citada ley; por esa razón, mientras esa última autoridad no declare carecer de competencia con base en el segundo planteamiento declinatorio, el conflicto competencial no se integra." (lo subrayado es propio de este tribunal)

QUINTO.—Finalmente, la anterior determinación parte de una nueva reflexión de este Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que cuando una autoridad laboral declara que carece de competencia legal para conocer del asunto y remite los autos a la que estima debe tramitarlo, y esta última acepta la declinación a su favor de manera expresa o tácita, en ese momento se da fin al conflicto competencial, dado que no hay posiciones antagónicas y la segunda se avoca al conocimiento del juicio; sin embargo, cuando la autoridad laboral citada en último término vuelve a iniciar el trámite previsto en los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, y plantea su incompetencia, no es dable que remita directamente los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que dirima el conflicto competencial, sino que debe enviar las actuaciones a la que estime competente para que se pronuncie al respecto y, sólo en caso de que ésta rechace avocarse al proceso, se consolida un conflicto competencial susceptible de resolverse en términos del numeral 705 de la aludida ley.

Ante esa circunstancia, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado interrumpe la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/53 (10a.), con número de registro digital: 2020449, visible en la página 4183, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto: "CONFLICTO COMPETENCIAL. EL HECHO DE QUE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HUBIESE ACEPTADO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO, NO IMPIDE QUE, POSTERIORMENTE, DE UNA NUEVA REFLEXIÓN O POR NUEVOS ELEMENTOS, OFICIOSAMENTE LA DECLINE, SIEMPRE QUE LO HAGA ANTES DE LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS. El hecho de que una Junta de Conciliación y Arbitraje en un inicio hubiese aceptado la competencia para conocer de un asunto, no impide que posteriormente la decline, siempre y cuando lo haga antes de la audiencia de desahogo de pruebas, lo que se explica, ya que el artículo 701, en relación con el diverso 704, ambos de la Ley Federal del Trabajo, disponen que las Juntas, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; consecuentemente, si la Junta aceptó conocer de una demanda laboral cuya competencia le declinó otro órgano jurisdiccional puede, bajo una nueva reflexión, o bien, por un argumento o elemento no ponderado, oficiosamente, rechazarla e iniciar un conflicto competencial ante el Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando lo determine ‘hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas’."

De acuerdo a lo antes anotado, comuníquese al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interrupción de la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/53 (10a.), con base en lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Amparo.