CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2022. SUSCITADO ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO LABORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CON RESIDENCIA EN POZA RICA, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2022. SUSCITADO ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO LABORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CON RESIDENCIA EN POZA RICA, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGN

Fecha: 03-Feb-2023

Cuartoeste Órgano Colegiado Advierte Que En El Caso No Se Actualiza El Conflicto Competencial

El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que sólo puede configurarse un conflicto competencial entre Tribunales de la Federación, entre éstos y las entidades federativas, o entre los de una entidad federativa y otra.

Ahora bien, en términos generales, para que exista el conflicto competencial es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46, junio de 2003, Tomo XVII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 184186, de rubro y texto:

"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."

Esto es, el tribunal que estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de un asunto, debe declararlo así y remitir los autos al tribunal que, en su concepto, lo sea; por lo que en el caso de que este último estime que también es incompetente y se niegue a aceptar la competencia propuesta, debe insistir en que el competente es el tribunal requirente, pues sólo así existiría un conflicto competencial que deba resolver este Tribunal Colegiado de Circuito.

Lo anterior cobra relevancia, pues el conflicto competencial debe entenderse como la divergencia de criterios o la opinión discrepante o antagónica que, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresan los órganos jurisdiccionales contendientes, en relación directa con la carencia de capacidad legal para conocer y decidir legalmente del asunto sometido a su jurisdicción, de acuerdo con las circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que lo rodean.

Por tanto, los órganos jurisdiccionales contendientes deben pronunciarse sobre su capacidad para conocer y decidir la situación jurídica declinada; asimismo, deben refutar en ese aspecto los motivos por los que el asunto se les remitió, expresando las razones y motivos que tengan para no aceptar la competencia.

En el caso concreto, se destacan algunos de los antecedentes de mayor relevancia que se desprenden de las constancias que integran el juicio generador y de las cuales se advierte lo siguiente:

1) Por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, el treinta de marzo de dos mil veintidós, ********** promovió juicio ordinario laboral contra **********, de quien demandó las prestaciones siguientes:

"A) El pago de noventa días de salario integrado diario por concepto de indemnización constitucional por el despido injustificado de su trabajo;

"B) El pago de salarios vencidos desde la fecha de mi injustificado despido, más los salarios que se sigan venciendo hasta por un año después del despido;

"C) El pago de la prima de antigüedad, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;

"D) El pago de las vacaciones, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;

"E) El pago de la prima vacacional, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;

"F) El pago del reparto de utilidades, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;

"G) El pago del aguinaldo, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio."

2) Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós la secretaria instructora del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, registró el asunto con el número de expediente **********, y previno al actor para que precisara su demanda laboral; subsanada la prevención, en proveído de veinticinco de abril siguiente se declaró legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, declinando su competencia en favor del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en turno, con residencia en Xalapa, Veracruz.

3) Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintidós el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, a quien le correspondió conocer del asunto, lo registró con el número de expediente **********, y previno a la actora para que subsanara su demanda laboral, en los términos siguientes: