C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de queja interpuesto contra diverso proveído que desechó de plano una demanda de amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por los quejosos contra el proveído de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos juicio de amparo indirecto 818/2021, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Monclova, en el que se determinó desechar de plano la demanda de amparo presentada.
- El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja 9/2022 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
- De la demanda de amparo se desprende que los quejosos señalaron como acto reclamado la orden de cambio de adscripción de Yanet Alejandra Escalante Medina (madre de los quejosos) , de la Unidad Especializada en Delitos Contra Mujeres en la ciudad de Frontera, Coahuila, a la ciudad de Torreón, en el mismo Estado, y alegan que dicha determinación les afecta en virtud de que su madre es quien los atiende y los lleva a la escuela.
- Precisa que dicho acto es de naturaleza laboral toda vez que está vinculado a derechos que nacen con motivo de una relación de trabajo, tutelados por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
- El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de queja 166/2022, de su índice, con base en las siguientes razones:
- En el juicio de amparo se reclamó la orden de cambio de adscripción de una agente del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado de Coahuila, acto que es de naturaleza administrativa.
- Lo anterior toda vez que, de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila, el régimen laboral de los agentes del Ministerio Público se rige, en principio, por lo dispuesto en los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
- Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de queja interpuesto contra el proveído de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, en los autos del juicio de amparo indirecto 818/2021, es necesario hacer las siguientes precisiones:
- La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
- Tratándose del juicio de amparo, los artículos 56, 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 38, fracción IV, y 39 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
- En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:
“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto . ”
- Sin embargo, en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, por lo que no puede atenderse al referido criterio, sino que, para establecer la competencia es necesario que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
- Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias P./J. 13/2020 (10a.), 2a./J. 24/2009 y 2a./J.145/2015 (10a.) , emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal y por esta Segunda Sala que, respectivamente, dicen:
“Competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento, dictados por un juez de distrito con competencia mixta por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo. Corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.”
“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .”
“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .”
- Una vez señalado lo anterior, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de queja materia del presente conflicto competencial, resulta conveniente precisar que en la demanda de amparo los quejosos reclamaron lo siguiente:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalamos como autoridad ordenadora al DR. GERARDO MARQUEZ GUEVARA Fiscal General del Estado de Coahuila de Zaragoza y como ejecutoras al LIC. LIBERTO HERNANDEZ ORTIZ Fiscal de Investigaciones Especializadas, Atención y Protección a Victimas y Testigos, ambos con domicilio (…)., y también como ejecutora la LIC. MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ Coordinadora de Agentes del Ministerio Publico adscrita a la Unidad Especializada en delitos contra las Mujeres en la ciudad de Frontera, Coahuila con domicilio (…).
IV.- ACTOS RECLAMADOS: del DR. GERARDO MARQUEZ GUEVARA reclamamos la orden dada a las ejecutoras para cambiar a nuestra madre de adscripción sin su consentimiento y sin motivo justificado alguno y de las ejecutoras la ejecución de dicha orden.”
- Asimismo, del capítulo de antecedentes de ese ocurso se advierte lo siguiente:
“1.- En fecha 07 de enero del 2016 nuestra madre ingreso a prestar sus servicios personales a la Fiscalía general del Estado como agente del Ministerio Publico adscrita a la Región Centro de Coahuila de Zaragoza, específicamente ya tenía más de tres años y medio adscrita a la unidad especializada en delitos contra mujeres en la ciudad de Frontera, Coahuila mejor conocido como Centro de Empoderamiento para las Mujeres, por lo que con su trabajo nos provee de alimentos, vestido, educación y atención médica, así como un techo en donde vivimos en familia.
2. - en oficio numero FGE/FIEAPVT-DGIE-0639/2021 de fecha 11 de octubre del 2021, la responsable ordenadora por conducto del Fiscal de Investigaciones Especializadas, Atención y Protección a Victimas y Testigos le mando el oficio a la LIC. MARIA EUGENIA Coordinadora de Agentes del Ministerio Publico adscrita a la Unidad Especializada en delitos contra Mujeres en la ciudad de Frontera, Coahuila por medio de watts app para hacerlo llegar a nuestra madre y que ella se fuera a la ciudad de Torreón, Coahuila a trabajar, por lo que nosotros sabemos que la Lic. María Eugenia le mando el oficio del cambio de adscripción por watts app a nuestra madre y le dijo que se tenía que ir a torreón porque así lo estaban indicando en Saltillo y es ella quien le hizo saber a nuestra madre del cambio de adscripción ya que nadie mas le dijo a nuestra madre de ese oficio y tampoco se lo dieron en físico a nuestra madre, por lo que anexamos la conversación de watts app en donde la Lic. María Eugenia le mando el oficio al watts app de nuestra madre.”
- Una vez señalado lo anterior, el acto del que se duelen los quejosos -cambio de adscripción de su madre, quien ocupa el cargo de agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía General del Estado de Coahuila- es de naturaleza administrativa , porque su génesis se origina con motivo de la relación que existe entre los elementos del cuerpo de seguridad pública y el Estado, la cual es de orden administrativo.
- En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...), establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, lo que se traduce en que el Constituyente los excluyó del régimen laboral constitucional.
- Incluso, el propio artículo 62 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza prevé, respectivamente:
“ Artículo 62.- Régimen Laboral del personal Ministerial, Pericial y Policial.
Los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías de Investigación que formen parte de la Fiscalía General, con base a los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, quedarán sujetos al Servicio de Carrera, en los términos de la Ley General, la Ley del Sistema Estatal, la presente Ley, su Reglamento y la normatividad que para tal efecto expida el Fiscal General. ”
- En relación con ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de orden administrativo, y por ello, los cambios de adscripción de los Ministerios Públicos constituyen un acto de autoridad que debe conocer el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, conforme a la aplicación de los criterios siguientes:
“ POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA ”
“ POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ”
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O
- SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD
