CONFLICTO COMPETENCIAL 289/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 289/2022.

Fecha: 08-Mar-2023

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del amparo directo promovido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX-JEL-064/2022 .
  3. En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo directo (476/2022), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, ya que el análisis de la acción principal (consistente en la nulidad del oficio IECM/SA/0495/2022, por el que el Encargado del Despacho de la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México, hizo del conocimiento al trabajador que no tenía derecho al pago de vales de despensa mensuales y anuales; así como la circular SA-08/2022, en la que aduce que, se coarta su derecho a ser inscrito en el Fondo de Ahorro de los trabajadores de ese Instituto), implica la aplicación, entre otras normatividades , de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, en la cual se excluye la de percibir las prestaciones solicitadas a los trabajadores que ingresaron con posterioridad al uno de julio de dos mil dieciocho, supuesto en el que se encuentra la parte actora, por lo que resulta inconcuso que su análisis corresponde a la materia administrativa; por lo que, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
  4. Por su parte, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo directo (631/2022), al advertir que el estudio de los actos reclamados corresponde a la materia de trabajo, ya que la parte actora demandó del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el reconocimiento del derecho a recibir las prestaciones consistentes en vales de despensa mensuales y anuales, pavo de fin de año, así como cualquier otra que no le haya sido reconocida, y su inscripción en el Fondo de Ahorro de los trabajadores; por lo que la autoridad responsable analizó el caso con base al marco legal de los derechos y prestaciones de las personas trabajadoras, partiendo de lo dispuesto, entre otros , en los artículos 35, fracción VI, 123, inciso B, fracción V y 127 de la Constitución General de la República; concluyendo que el oficio carece de debida fundamentación y motivación, pese a que se fundó en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México y el artículo 11 del Reglamento del Fondo de Ahorro, por lo que el servidor público debía recibir las remuneraciones en condiciones de igualdad frente a quienes tienen encomendadas las mismas tareas y obligaciones dentro del Instituto Electoral, condenando al mismo a realizar las adecuaciones necesarias para reconocer y pagar las prestaciones de vales de despensa mensuales y anuales, pavo de fin de año y demás percepciones que tengan las otras personas trabajadoras de la rama administrativa del referido instituto; así como realizar la inscripción del servidor público al Fondo de Ahorro, en caso de cumplir con los requisitos establecidos para ello; por lo que estimó, que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México se constituyó materialmente en órgano jurisdiccional de trabajo para dirimir dicha controversia, lo que pone en evidencia que se trata de un planteamiento laboral. En consecuencia, el referido Tribunal Colegiado determinó devolver los autos al órgano declinante.
  5. Una vez recibidos los autos por parte del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, remitió nuevamente las constancias respectivas al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para continuar con el trámite del conflicto competencial.
  6. Una vez hecho lo anterior, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para resolver lo conducente.
  7. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del juicio de amparo en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  8. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.