III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
- En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que las personas juzgadoras que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 constitucional.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”.
- En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo directo de origen 476/2022 , promovido por Gustavo Uribe Robles, en su carácter de apoderado legal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se señaló como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:
“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, quien puede ser notificado en (…)
IV.- ACTO RECLAMADO. La resolución dictada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, por los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente: TECDMX-JEL-064/2022, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
‘RESUELVE
PRIMERO. Se revoca, el oficio IECM/SA/0495/2022 de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, emitido por el Encargado del Despacho de la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Se ordena proceder en atención a la parte considerativa y los efectos de este fallo. ’”
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que del contenido de la sentencia reclamada se advierte que en cuanto a la legalidad del referido oficio IECM/SA/0495/2022, combatido en el juicio de origen, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, consideró lo siguiente:
En primer lugar, por cuanto hace a los agravios relativos a la vulneración a los principios de igualdad jurídica y salarial, y al derecho a la no discriminación, derivado de la negativa de las prestaciones consistentes en vales de despensa mensuales, anuales y Fondo de Ahorro así como, cualquier otra prestación otorgada al resto de las personas que laboran en el Instituto Electoral, la parte actora señala que el Instituto Electoral genera una distinción salarial entre cargos de la misma jerarquía, responsabilidades y funciones, afectando el derecho a una remuneración justa sustentada en el principio de a trabajo igual corresponde salario igual, lo cual se traduce en una discriminación laboral injustificada e impacta en el desempeño de la función pública que realizan.
Además, señala que desde su perspectiva, tal discriminación salarial que toma como parámetro la temporalidad (inicio) en el ejercicio del cargo y no el ámbito de atribuciones y funciones que se ejercen y que se traduce en la negativa u omisión de haberle otorgado las prestaciones consistentes en vales de despensa mensuales y anuales y la oportunidad de inscribirse en el Fondo de ahorro, así como, cualquier otra prestación de la que gozan otras personas trabajadoras con el mismo cargo que ocupa, es contraria a los derechos humanos reconocidos por el artículo 1° de la Constitución Federal.
Ello, pues la autoridad responsable parte de una incorrecta interpretación de los artículos Tercero y Cuarto transitorios del Decreto por el que se aprobó la Ley de Austeridad, cuando debió interpretarse conforme a los principios pro persona, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que rigen tratándose de derechos humanos.
Al respecto, en el informe circunstanciado, se señala que los motivos de agravio hechos valer por la parte actora, devienen infundados, pues con la Ley de Austeridad, la intención del Poder Legislativo local es crear un nuevo régimen a partir de su entrada en vigor, respetando, a través de su artículo Cuarto Transitorio, los términos y condiciones laborales de quienes ya desempeñaron el cargo de manera previa a la expedición de dicha norma, esto es, crear un régimen diferenciado entre el personal activo y el de nuevo ingreso.
Previendo en su artículo 102, fracción I de la Ley de Austeridad, que para la determinación de las remuneraciones de las personas servidoras públicas se considerará que, ninguna podrá recibir remuneración o retribución mayor a la establecida para quien ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad, por el que, el Instituto Electoral, se vio obligado a cumplir con dicha norma y por ello implementó un régimen laboral diferenciado.
Al respecto, como se adelantó, en este punto, le asiste la razón a la parte actora, y para arribar a la conclusión en comento, debe señalarse que este órgano jurisdiccional considera como circunstancia particular al caso concreto la autonomía del órgano electoral local.
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta la argumentación que precede, es posible advertir que, si bien como se refiere tanto en el informe circunstanciado como en el acto impugnado, existe una Ley de Austeridad, que debe ser considerada por las diversas autoridades de esta Ciudad, entre las que se encuentran los órganos autónomos, como el Instituto Electoral, también lo es que ello no significa una aplicación aislada de los preceptos que esta contiene, o que no admita ser interpretada acorde a consideraciones particulares de casos concretos.
(…)
Así, se tiene que, la autoridad responsable para determinar las prestaciones que deben otorgarse a la parte actora (fundamentalmente las relativas a vales de despensa mensuales y anuales y Fondo de Ahorro) no debe considerar únicamente la Ley de Austeridad, sino también contemplar el derecho a la igualdad salarial -el cual se relaciona con la igualdad jurídica-, entre las personas que desarrollan las mismas funciones y están sujetas a iguales responsabilidades.
(…)
(Lo resaltado en subrayado es propio).
- De lo antes transcrito, se advierte que la parte quejosa reclamó la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los autos del expediente TECDMX-JEL-064/2022; por medio de la cual se le condenó, entre otras cuestiones, a realizar las adecuaciones necesarias para que le sean reconocidas y pagadas a la parte actora las prestaciones consistentes en vales de despensa mensuales y anuales, pavo de fin de año y se permita su inscripción en el Fondo de Ahorro del Personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como el pago retroactivo de dichas prestaciones a la fecha en que se incorporó como personal de estructura al Instituto Electoral; lo cual reviste naturaleza administrativa .
- Ello es así, ya que el acto reclamado, si bien se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que se condena al Instituto Electoral de la referida entidad al reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral en favor de la parte actora en el juicio de origen ; lo cierto es que en dicha resolución, además de la debida fundamentación y motivación de la actuación de la autoridad responsable (tanto en el oficio impugnado como del informe circunstanciado que rindió en el juicio de origen), se toma en cuenta la interpretación que realizó de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; lo que conlleva la aplicación y análisis de disposiciones de carácter administrativo .
- En efecto, esa condena tiene como origen el oficio IECM/SA/0495/2022 , en el que el Encargado del Despacho de la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México respondió en sentido negativo la solicitud del trabajador (respecto del otorgamiento en su favor de diversas prestaciones) con apoyo en lo establecido en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México (vigente a partir del día uno de enero de dos mil diecinueve) y bajo el argumento de que el trabajador ingresó a laborar a dicho Instituto, con posterioridad a su entrada en vigor; como sigue:
“(…)
Por este medio hago referencia a su escrito recibido el 18 de febrero del presente año, mediante el cual solicita a esta Secretaría se informe sobre las prestaciones consistentes en Fondo de Ahorro, tarjeta de vales de despensa mensuales y de fin de año, en virtud de ser persona servidora pública de este Instituto Electoral.
Al efecto comento a usted que como consecuencia de lo señalado por la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, vigente a partir del 1 de enero de 2019, las prestaciones consistentes en vales de despensa mensuales, vales de despensa anuales y el fondo de ahorro, solo son aplicables para el personal que estaba dado de alta de manera previa a la entrada en vigor de la referida Ley, por lo que el personal de nuevo ingreso no tiene derecho a las mismas.
Bajo este marco, le informo que en virtud de que su fecha de ingreso a este Instituto Electoral fue el 01 de agosto de 2021, no se ha realizado pago alguno a su favor.
(…).”
(Lo resaltado en subrayado es propio).
- Corrobora lo anterior, el contenido del Informe Circunstanciado de dos de marzo de dos mil veintidós, rendido por el Encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el juicio TECDMX-JEL-064/2022 , del cual se advierte que dicha autoridad sustenta la legalidad del oficio IECM/SA/0495/2022 y fundamenta su actuación en los artículos 1, 102, 103 y Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, como sigue:
“(…)
En la especie, el oficio IECM/SA/0495/2022, emitido el veintiuno de febrero del presente año, por la Secretaría Administrativa de este Instituto Electoral, se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que fue emitido por la autoridad competente, acorde a la petición formulada por la parte actora.
De igual forma, se encuentra debidamente motivado, toda vez que, en su contenido se plasmaron los razonamientos y las consideraciones que dieron sustento para estimar el impedimento de la autoridad responsable en otorgar las prestaciones reclamadas por la parte actora, derivado de la entrada en vigor de la Ley de Austeridad, transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México (Ley de Austeridad) promulgada el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
(…)
En efecto, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México (Gaceta Oficial), el Decreto por el que se expidió la Ley de Austeridad, dando pauta al inicio de un nuevo régimen en la administración pública local, de lo cual, no se encuentra exento el Instituto Electoral.
Posteriormente, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial, el Decreto por el que se reformó el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad.
Así, en la sesión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de la Ciudad celebrada el treinta de mayo previo, en la que se presentó el ‘Dictamen por el que se reforma el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones, Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México’, se evidenció el ánimo del órgano legislador de no afectar o restringir los derechos laborales adquiridos de los servidores públicos de esta ciudad, lo cual quedó materializado en el Considerando Tercero del referido Dictamen.
Lo anterior evidencia la intención del legislador local de crear un nuevo régimen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Austeridad, pero respetando los términos y condiciones laborales de quienes ya desempeñaran el cargo de manera previa a la expedición de dicha norma, esto es, crear un régimen diferenciado, entre el personal activo y de nuevo ingreso.
En ese sentido, dicho ordenamiento, en su artículo 1º que es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y normar las acciones en materia de austeridad, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, emisión de información financiera, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos de la Ciudad de México, así como sentar las bases para establecer los tabuladores que indiquen las remuneraciones de los servidores públicos locales, mediante el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como propósito regular y simplificar el pago de las remuneraciones y otros conceptos de pago a que tienen derecho las personas servidoras públicas.
Así las cosas, dicha Ley, es de observancia obligatoria para el poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las Alcaldías, organismos autónomos y demás entes públicos de la Ciudad de México.
Entre otros aspectos, en su artículo 102, fracción I, dispone de manera literal lo siguiente:
(SE TRANSCRIBE)
(…)
En efecto, la Ley de Austeridad constituye una determinación legislativa vigente sin ninguna afectación o vicio de validez, la cual se encuentra obligada a cumplir esta autoridad administrativa, pues la emisión de una norma es la expresión material de la voluntad soberana de la ciudadanía a través del Congreso local.
(…)”.
- Por tanto, es dable concluir que la resolución reclamada, al implicar la interpretación de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; se encuentra relacionada con cuestiones vinculadas a la actividad programática y presupuestaria, a tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones de los servidores públicos, con independencia de las características de la relación que el trabajador tenga con el ente de gobierno; lo cual, corresponde a la materia administrativa .
- Lo anterior, máxime que la resolución del asunto posiblemente podría implicar revisar si al trabajador le corresponde recibir las prestaciones que solicitó en condiciones de igualdad como al resto de las personas servidoras públicas del referido Instituto, o si le es aplicable un nuevo régimen constituido con medidas de austeridad a partir de la publicación de la citada Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; por lo cual, su estudio le corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en la Materia Administrativa .
- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
