“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”
“COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
- En ese orden de ideas, para estar en aptitud de establecer a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión materia
del conflicto competencial que nos ocupa, es indispensable tener presente que en la demanda de amparo indirecto la quejosa señaló como responsables a las autoridades adscritas a la Jurisdicción Sanitaria I, de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Chiapas, en su carácter de Jefa de Jurisdicción; Administrador de la Jurisdicción Número I; Coordinación de Atención Médica y personal operativo de dicha coordinación, atribuyéndoles lo siguiente:
- La negativa a recibir los escritos de doce y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en los que pedía se le otorgara el disfrute de un día económico y la reposición del día del trabajador de la salud.
- Dicha negativa se fijó como acto reclamado en la sentencia que resolvió el juicio de amparo indirecto 1113/2021, dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintidós y, dado que su existencia no fue acreditada por la quejosa, el juez de distrito sobreseyó el juicio, al haberse actualizado la hipótesis de la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo.
- En ese orden de ideas, es necesario precisar que, el acto reclamado en el juicio de amparo reviste el carácter de negativo puesto que la quejosa atribuyó a las autoridades señaladas como responsables el haberse rehusado a recibir dos escritos de petición, en los que solicitaba el otorgamiento de un día económico y la reposición del día del trabajador de la salud.
- Al respecto, es relevante tener presente que el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal , tiene tres elementos, a saber:
- Su formulación de manera pacífica y respetuosa.
- El escrito debe ser dirigido a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregado; y
- El peticionario debe proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
- En correlación, es claro que un elemento del ejercicio del derecho de petición se vincula directamente con la obligación de las autoridades de recibir la solicitud que se les presente en los términos que exige el artículo 8o. constitucional, a efecto de que el particular pueda recabar la constancia de que ésta fue entregada y, en su momento, obtenga la respuesta conducente.
- En ese sentido, en la demanda de amparo, la quejosa manifestó que trató de presentar las solicitudes de fechas doce y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno y que las autoridades señaladas como responsables se negaron a recibirlas, por lo que reclamó la violación directa a su derecho de petición , previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- De esta manera, la naturaleza del acto reclamado tiene la intención de que -en primer término- no se le impida el ejercicio del derecho de petición y, así, pueda obtener una respuesta congruente con sus solicitudes.
- Ahora, sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando en una demanda de amparo se reclama, de una autoridad administrativa, la afectación al derecho de petición de un gobernado, como por ejemplo lo es la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza de dicho acto es administrativa , pues tiene como única intención obtener la respuesta al escrito aludido.
- Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ”.
- En consecuencia, puesto que el acto reclamado lo constituye la negativa de las autoridades administrativas a recibir los escritos de solicitud, en afectación al derecho de petición de un gobernado, lo controvertido en el juicio de amparo es de naturaleza administrativa ; sin que sea de trascendencia el contenido de la petición, relativo a que le sea otorgado el día económico y la reposición del día del trabajador de la salud, pues si bien lo solicitado podría incidir en aspectos de la seguridad social, lo cierto es que la materia del amparo se limita a buscar la recepción de sendos escritos y a que, por tanto, no se le impida a la quejosa el ejercicio de tal derecho.
- En consecuencia, esta Segunda Sala concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de revisión en cuestión es el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:
- IV. ACTO RECLAMADO.
- “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”
