CONFLICTO COMPETENCIAL 297/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 297/2022

Fecha: 08-Mar-2023

IV. ACTO RECLAMADO.

El que no se me recibió (sic) mis peticiones por escrito, de día económico y reposición del día del trabajador de la salud que se otorgó a todos los trabajadores de la salud para que no se presentaran a laborar, y que ya han gozado, pero no así la suscrita, en virtud de que no se me recibe dicha petición para no otorgarme dicho derecho, primera petición solicitada con fecha 12 de noviembre y segunda petición con fecha 24 de noviembre del año en curso, bajo el argumento que tienen órdenes superiores para que no se me reciba ninguna petición, a pesar de que pertenezco a dicha área, violándose así mis derechos contemplados en los artículos 1º, 4°, 8º, 14, 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

  1. Trámite del juicio de amparo indirecto. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, bajo el expediente 1113/2021. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintiuno, el juez de Distrito admitió la demanda y continuó con la sustanciación del juicio.
  2. Sentencia del juez. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el juez emitió resolución en la que fijó como acto reclamado la negativa a recibir los escritos de doce y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, mediante los cuales la quejosa solicitó día económico y reposición del día del trabajador de la salud; y sobreseyó el juicio al actualizarse la hipótesis de la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, al no haberse acreditado la existencia del acto reclamado.
  3. Recurso de revisión. En contra de la resolución referida, Juan Carlos Núñez Núñez, autorizado de la quejosa en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión .
  4. Declinación de la competencia. Del conocimiento del recurso correspondió, en principio, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el cual lo radicó con el expediente 164/2022 y, posteriormente, en auxilio de éste, conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, mismo que en resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintidós declaró que existía incompetencia por razón de materia.
  5. Lo anterior, bajo la consideración de que el acto reclamado consiste en la negativa de recibir los escritos de petición de fechas doce y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, lo que estima tiene su origen en la relación jurídica de trabajo, pues -a través de éstos- la quejosa pretende obtener que le sea otorgado el día económico y la reposición del día del trabajador de la salud, de manera que la omisión atribuida a la autoridad responsable incide sobre aspectos de seguridad social inmersos en la materia laboral.
  6. No aceptación de la competencia. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito registró el recurso de revisión con el expediente 203/2022 y, en resolución de trece de octubre de dos mil veintidós, no aceptó la competencia declinada, pues consideró que tratándose de la negativa de recibir escritos, en los que se eleva una petición formulada con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza del acto reclamado es administrativa, sin que sea de trascendencia cuestionar el contenido de la solicitud, ni si la negativa reclamada impacta en diversos derechos, pues lo que en realidad se busca con el ejercicio de la acción constitucional es que las autoridades responsables reciban la petición y, por ende, obtener una respuesta congruente.
  7. En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite del conflicto competencial correspondiente.
  8. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
  9. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46, segundo y tercer párrafos , de la Ley de Amparo.
  10. Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión interpuesto por Francisca Isabel Juárez Ruiz , contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, por el Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas.
  11. En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, de conformidad con los siguientes razonamientos:
      • Señaló que para definir el órgano jurisdiccional competente en el conocimiento de determinado conflicto de intereses debía considerar la naturaleza jurídica del acto reclamado y la autoridad responsable.
      • En ese sentido, destacó que el acto reclamado consiste en la omisión de recibir los escritos de petición de fechas doce y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a través de los cuales la quejosa pretende obtener que le sea otorgado el día económico y la reposición del día del trabajador de la salud, en términos de lo dispuesto en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas .
      • Por tanto, estima que en el presente asunto la naturaleza del acto reclamado es de carácter laboral, puesto que con independencia de que haya sido atribuido a las autoridades adscritas a la Jurisdicción Sanitaria I, de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Chiapas, que son autoridades administrativas, el reclamo se realizó en el marco de la relación jurídica de trabajo.
      • De manera que el acto reclamado es de naturaleza laboral, porque se relaciona con lo previsto en el artículo 123, apartado B, constitucional, al estar vinculado con los derechos, obligaciones y prestaciones laborales de la parte quejosa.
      • Así, dado que la quejosa pretende que, como personal al servicio de las autoridades responsables, le sea otorgado el día económico y la reposición del día del trabajador de la salud, considera que lo reclamado incide sobre aspectos de la seguridad social que requieren de un juicio o análisis materialmente laboral y no administrativo.
  12. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, por las consideraciones siguientes:
  • Precisó que para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados debía atenderse a la naturaleza del acto y autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, ya que estos únicamente evidencian cuestiones subjetivas.
  • Indicó que la quejosa señaló como acto reclamado la negativa de recibir los escritos de doce y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en los que solicitó a las autoridades señaladas como responsables que le otorgaran el disfrute de un día económico y la reposición del día del trabajador de la salud.
  • Advirtió que lo que la quejosa reclama es que se le impidió ejercer su derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal.
  • Señaló que el derecho de petición no puede traducirse únicamente en que la autoridad conteste la solicitud que se le formula, sino que tal garantía se integra o constituye por varias etapas y la primera de ellas consiste, precisamente, en que la autoridad a la que se dirige el escrito respectivo lo reciba.
  • Precisó que cuando en el juicio de amparo se reclama la negativa de recibir un escrito, como obstaculización del ejercicio del derecho de petición, la litis constitucional únicamente se reduce a verificar si se cumplieron los requisitos constitucionales del derecho de petición, sin analizar la naturaleza de lo solicitado; de ahí que, los derechos laborales que pudieran estar o no inmersos en la petición, no deben ser tomados en cuenta para determinar la competencia del tribunal revisor, pues no son materia del juicio de amparo y, por consecuencia, del recurso de revisión, ya que lo que se busca es que las autoridades responsables reciban la solicitud y, por ende, obtener una respuesta congruente con la petición.
  • Finalmente, hizo énfasis en que la procedencia del juicio de amparo se limita a lo relativo al ejercicio del derecho de petición, como violación directa al artículo 8o. de la Constitución Federal, pues la cuestión de fondo (derechos laborales afectados) que puedan involucrar tanto la petición como la respuesta, podría determinar la improcedencia del juicio constitucional, de evidenciarse que se da en un plano de coordinación y no de supra a subordinación.
  1. En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados niegan estar facultados, por razón de materia, para conocer de un recurso de revisión.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  3. ESTUDIO DE FONDO
  4. Problema jurídico. Consiste en determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Administrativa o a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Laboral del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto en que la parte quejosa señaló como acto reclamado la negativa a recibir los escritos de petición de fechas doce y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de revisión referido.
  6. En principio, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.
  7. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los tribunales colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. Sirve de apoyo, la jurisprudencia de rubro: “Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .
  9. Sin embargo, en el caso concreto el juez del conocimiento tiene competencia mixta, por lo que no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  10. Robustecen lo anterior, las jurisprudencias emitidas por esta Sala, de rubro: