conflicto competencial 298/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 298/2022

Fecha: 01-Mar-2023

conflicto competencial 298/2022

suscitado entre EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL décimo segundo circuito Y el SEGUNDO tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN -EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO-.

PONENTE: ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

COTEJÓ

SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.

COLABORÓ: MA. BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO y GIOVANNI MAX TRIGO SEGARRA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

Existencia del conflicto competencial

Los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión, por razón de materia; por tanto, sí existe conflicto competencial.

4

Estudio de fondo

Es criterio reiterado de esta Segunda Sala que toda controversia derivada de una relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado es de orden administrativo.

6

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito .

14

conflicto competencial 298/2022

suscitado entre EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL décimo segundo circuito Y el SEGUNDO tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN -EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO-.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

COTEJÓ

SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.

COLABORÓ: MA. BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO y GIOVANNI MAX TRIGO SEGARRA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil veintitrés.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O

  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Raúl Miranda Valdez, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra determinados actos que atribuyó a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa y otra autoridad.
  2. En auto de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 936/2020 y formuló diversa prevención al quejoso; una vez desahogada dicha prevención, en auto de treinta de octubre siguiente, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda y señaló hora y día para la celebración de la audiencia constitucional.
  3. El ocho de enero de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia constitucional y el a quo dictó sentencia, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo.
  4. SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la determinación anterior el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien mediante auto de presidencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno lo admitió y registró con el número 83/2021; posteriormente, en sesión de ocho de julio siguiente, el referido tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso, toda vez que, en su opinión, lo reclamado por el quejoso es de naturaleza laboral y, por ende, corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en esa materia.
  5. Posteriormente, correspondió conocer del recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien mediante auto de presidencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno lo admitió y registró con el número 242/2021.
  6. En auxilio de ese tribunal, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente, por razón de materia y, con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que en derecho proceda.
  7. TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de cinco de diciembre de dos mil veintidós el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 298/2022 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales , integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. CUARTO. Avocamiento. El cinco de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  3. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  4. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil veintiuno, en los autos del juicio de amparo indirecto 936/2020, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo.
  5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión 83/2021 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
  • De las constancias que obran en el expediente se desprende que el quejoso reclama las retenciones o descuentos a su sueldo, por lo que tomando en consideración que el sueldo o salario es un derecho previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal, la naturaleza de dicho acto es laboral y no administrativa.
  • Precisa que existe criterio definido, de aplicación obligatoria, en el sentido de que cuando el quejoso reclama la retención y/o suspensión de su cargo, del salario que percibe, del aguinaldo y prima vacacional o demás prestaciones de esa índole, resulta evidente que su naturaleza es laboral, independientemente de que la autoridad responsable tenga o no esa naturaleza.
  • Dicho criterio fue emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.) cuyo rubro es: “Competencia para conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en el amparo indirecto en que se reclamaron la retención y/o suspensión de prestaciones laborales. Corresponde a un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo.”
  1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión 242/2021 (cuaderno auxiliar 673/2021) , con base en las siguientes razones:
  • Del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que el quejoso reclamó los descuentos al salario que percibe como trabajador activo de la Policía Estatal Preventiva, actos que atribuyó a la Secretaría de Administración y Finanzas y Dirección de Recursos Humanos, ambos del Gobierno del Estado de Sinaloa.
  • El origen del acto reclamado deriva de la relación de carácter administrativo entre el quejoso y la institución para la cual labora, por lo que la competencia recae en un tribunal especializado en dicha materia, máxime que, de conformidad con el numeral 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.
  • Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa.
  1. Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
  2. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal cuyo rubro es “Órganos jurisdiccionales auxiliares. Pueden analizar la competencia, ya sea por territorio o por materia, en función de la del órgano jurisdiccional al que auxilian y, en su caso, declarar la incompetencia para resolver el asunto.” [1]
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  4. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil veintiuno, en los autos juicio de amparo indirecto 936/2020, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  5. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  6. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  7. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 56, 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 38, fracción IV, y 39 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
  8. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  9. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:

“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto . [2]

  1. Sin embargo, como en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  2. Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:

“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .” [3]

“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .” [4]

  1. Asimismo, la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:

“Competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento, dictados por un juez de distrito con competencia mixta por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo. Corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.” [5]

  1. Una vez señalado lo anterior, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo el quejoso reclamó lo siguiente:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORA Y EJECUTORAS.

A).- SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA.- CON DOMICILIO (…).

B).-DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA.- CON DOMICILIO (…).

ACTOS RECLAMADOS

A.- SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA- Se le reclama las retenciones o descuentos a mi sueldo o pago, lo cual es ilegal e inconstitucional ya que conforme a los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma.

Descuentos que ejecutan, ordenan y solicitan se realicen, así mismo ordenan a sus órganos y directores lo ordenen y realicen, ya que al entregar el numerario o percepción de mi salario vienen reflejados dichos descuentos y se me entrega una cantidad irrisoria después de dichos descuentos.

A LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA reclamó que efectué los descuentos de mi salario que el mismo y la misma secretaria (sic) ordene, enviando las nóminas y recibos donde figuran los descuentos, por lo que el presente amparo es con el efecto de que ya no continúe realizando dichos descuentos anticonstitucionales, por lo que pido ya no entregue los descuentos ni los realice, debiendo depositar el sueldo íntegro y completo que me corresponde por ley como trabajador.

Así mismo, en su calidad de ordenadoras y ejecutoras les reclamo todas y cada una de las actuaciones derivadas de la falta de notificación a un procedimiento antes de realizar los descuentos ilegales y retenciones de mi sueldo, VIOLANDOSE MI DERECHO DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD, así mismo ordenar, ejecutar se me realicen los descuentos, así mismo no entregarme mi sueldo como corresponde al cien por ciento, entregando cantidades irrisorias.

Causándome agravios irreparables, lo cual es violatorio de mis derechos de audiencia y legalidad, ya que jamás fui notificado, jamás intervine en alguna audiencia o diligencia, por lo que me han afectado en mi esfera patrimonial y personal y he sido molestado en derechos y persona al realizar descuentos a mi salario los cuales se ven reflejados en los talones que anexo, privándome de mis derechos fundamentales de audiencia y legalidad y propiedad.”

  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de ese ocurso se advierte lo siguiente:

“1. El suscrito soy servidor público como (Policía Estatal Preventivo de esta ciudad), lo cual se acredita con el talón que exhibo.

El suscrito tengo el registro federal de causantes MIVR751111SW7, PLAZA 14651 número de empleado 23329.

2. El sueldo o el pago lo realiza la secretaria (sic) de administración y finanzas del gobierno del estado (sic) y la dirección de recursos humanos (sic) de la misma dependencia del gobierno señalado, para todos empleados Activos (sic) del gobierno del estado (sic) de Sinaloa.

El sueldo que percibo es la cantidad de la cantidad de $ 7,268.91, quincenales, Como lo acredito con las constancias que exhibo.

Como se podrá analizar en los talones de cheques que percibo la cantidad de $ 7,268.91, de los cuales solo se me entrega la cantidad de $4,639.82 quincenales y señalan deducciones, que ahí mismo señalan del Talón 1) número 170671 descuentos $368.05 DE FAMSA, $175.97 FONDO ARCHIVO, $85.28 de FONDO ARCHIVO , $276.52 DE FONDO ARCHIVO, $222.70 de CREDIAMIGO, $398.81 DE TU NOMINA PLUS, $398 . 81 DE TU NOMINA PLUS, $ 53.39 DE FONDO ARCHIVO , $229.01 DE FONDO ARCHIVO , $178.78 DE CREDIAMIGO , señalando plenamente para no solicitarme aclaraciones posteriores son los únicos descuentos que recurro como ilegales que se detallan en el talón de pago.

Tomando en consideración que el hoy quejoso no tuve conocimiento puntual de los procedimientos para realizar los descuentos, me dejaron en estado de indefensión al infringir en mí contra las garantías de audiencia, de legalidad y seguridad jurídica; ya que no fui notificado legal y debidamente; es por lo que ocurro ante esta instancia constitucional.

(…).

  1. Una vez señalado lo anterior, tomando en consideración que el acto del que se duele el quejoso es “…las retenciones o descuentos a su sueldo o pago, como Policía Estatal Preventivo en activo” , esta Segunda Sala llega a la conclusión de que dichos actos reclamados son de naturaleza administrativa , porque su génesis se origina con motivo de la relación que existe entre los elementos del cuerpo de seguridad y el Estado, la cual es de orden administrativo.
  2. En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [6] , establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales , se regirán por sus propias leyes, lo que se traduce en que el Constituyente los excluyó del régimen laboral constitucional.
  3. En relación a ello esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado es de orden administrativo, y por ello, los descuentos a las percepciones de un policía constituyen un acto de autoridad que debe conocer el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, conforme a la aplicación de los criterios siguientes:

POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. [7]

POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. [8]

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. [9]

POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. [10]

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. [11]

  1. En ese sentido, no puede aceptarse otra interpretación que la relativa a que la relación existente entre el Estado y los elementos de seguridad ( policía local ) es de naturaleza administrativa, ya que de lo contrario se anularía la voluntad del Constituyente reflejada en la fracción XIII en comento relativa a que este tipo de servidores públicos deben regirse por sus propias leyes.
  2. Por lo tanto, si de acuerdo con el régimen establecido en la disposición constitucional aludida y en los criterios de este Alto Tribunal, la relación jurídica existente entre el Estado y los miembros del cuerpo de seguridad pública de los tres niveles de gobierno es de naturaleza administrativa, es de concluirse que los descuentos a las percepciones del quejoso en su calidad de policía local también gozan de la misma naturaleza en tanto deriva directamente de la relación jurídica que por disposición constitucional rige entre el poder público y la policía estatal.
  3. En similares términos se pronunció esta Sala al resolver los conflictos competenciales 90/2020 [12] , 141/2021 [13] , 188/2021 [14] y 217/2022 [15] .
  4. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek, emitió su voto con reservas, al no compartir la jurisprudencia del Tribunal Pleno que sirve como base para resolver el asunto. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

IV. Decisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito .

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek, emitió su voto con reservas, al no compartir la jurisprudencia del Tribunal Pleno que sirve como base para resolver el asunto. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 298/2022, fallado en sesión de uno de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE. –

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Registro 2022182; [J]; 10a. Época; Gaceta del S.J.F.; Libro 79, octubre de 2020; Tomo 1; Pág. 12.

  2. Registro 2000657; [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1243.

  3. Registro 167761; [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, marzo de 2009; Pág. 412.

  4. Registro 2010317; [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, octubre de 2015; Tomo II; Pág. 1689.

  5. Registro 2022430; [J]; 10a. Época; Pleno de la SCJN; Gaceta S.J.F.; Libro 80, noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 5.

  6. “Artículo 123 . […]

    XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

    (…).”

  7. Jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, página 43. Novena Época, Registro digital 200322.

  8. Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 43, Octava Época, Registro digital 206053.

  9. Jurisprudencia 2a./J. 77/2004, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, página 428 Novena Época, Registro digital 181010.

  10. Jurisprudencia 2a./J. 129/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 246, Novena Época, Registro digital 185349.

  11. Jurisprudencia 2a./J. 51/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 33, Novena Época, Registro digital 188428.

  12. Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, resuelto el 25 de noviembre de 2020, por unanimidad de votos.

  13. Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, resuelto el 24 de noviembre de 2021, por unanimidad de votos.

  14. Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, resuelto el 16 de febrero de 2022, por unanimidad de votos.

  15. Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, resuelto el 16 de noviembre de 2022, por unanimidad de votos.

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