CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2023
SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ:
SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.
ELABORÓ: SERGIO O. LEONEL DE CeRVANTES SOSA.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Sentido y decisión |
Págs. |
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Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto. |
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Existencia del conflicto competencial |
El conflicto competencial es existente. |
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Consideraciones y fundamentos |
Determinar a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del incidente de inejecución de sentencia, derivado del juicio de amparo indirecto 399/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. |
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Decisión |
Se declara legalmente competente al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. |
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CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2023.
SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.
ELABORÓ:
SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 5/2023 suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar a qué Tribunal Colegiado de Circuito le corresponde conocer de un incidente de inejecución de sentencia.
RESULTANDO:
- PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 351/2023 registrado el once de enero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [1] , el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , planteó la existencia de un conflicto competencial entre ese órgano colegiado y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo Circuito a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.
- SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
- El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la (abrogada ) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, con independencia de que a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentre vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen entrado en funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada. Lo anterior, en virtud de que en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde, cuyo trámite hubiese comenzado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, por lo que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio [2] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.
- En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [3] y 46 de la Ley de Amparo [4] .
- Lo anterior, en razón de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre cuál tribunal colegiado es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y al respecto determinó, que lo es el que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión de aquél, debido a que en esos casos es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria; lo anterior, con el objeto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y porque lo relativo al cumplimiento de éstas es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, por lo cual resulta indispensable que el tribunal que haya conocido del asunto respectivo sea el que se pronuncie en cuanto a aquellos aspectos relacionados con la ejecución de las sentencias de amparo.
- En ese sentido, debe destacarse que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 399/2020 (del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México), promovido por Arturo Concepción Villanueva Santín.
- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del incidente de inejecución de sentencia (23/2022), en virtud de que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 399/2020, fue revisada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.A. 273/2021, respecto de lo cual, la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha establecido que el tribunal colegiado de circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión, es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, puesto que en dichos aspectos resulta necesario no solo analizar lo efectivamente planteado en la demanda, sino también lo resuelto en la sentencia que determinó lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias; aunado a lo anterior, concluyó el órgano colegiado, que en el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno (relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito) se prevé el conocimiento previo del recurso de revisión, como hecho generador para fincar la competencia para conocer de cuestiones relativas al cumplimiento de las ejecutorias de amparo (por ejemplo, tratándose del recurso de inconformidad). Derivado de lo anterior, el referido Tribunal Colegiado ordenó el envío de los autos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que resolviera lo conducente.
- Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , por resolución de cuatro de enero de dos mil veintitrés, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del incidente de inejecución de sentencia (expediente varios 2023), al advertir que conforme a los artículos 45 y 46 fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno; actualmente los incidentes de inejecución de sentencia se encuentran excluidos de los asuntos que pueden crear un antecedente para relacionarlos con asuntos posteriores, o bien por el conocimiento previo; por lo que, consideró que no le corresponde conocer del asunto de que se trata y, en consecuencia, ordenó devolver los autos al tribunal declinante.
- Una vez recibidos los autos por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, reiteró sus consideraciones para no conocer del incidente de inejecución de sentencia y determinó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que resolviera lo que en derecho procediera.
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial susceptible de analizarse por este Alto Tribunal. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. ” [5] ; así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: “ COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA. ” [6]
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
- Esta Segunda Sala considera que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia (23/2022), derivado del juicio de amparo indirecto 399/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión R.A. 273/2021 [7] , interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.
- Lo anterior, en virtud de que para resolver un incidente de inejecución de sentencia es necesario analizar tanto lo efectivamente planteado en la demanda de amparo, como lo resuelto en la propia ejecutoria en sí; por lo que, en esos casos, resulta útil aprovechar el conocimiento previo del tribunal colegiado que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión respectivo, con lo que también se evita el posible dictado de resoluciones contradictorias.
- Ahora, si bien en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, en lo que interesa, se establece:
Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:
( … )
III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo;
(…)
Quedan exentas de crear antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo; aseguramiento; embargo; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones que resulten indispensables para las averiguaciones previas o integración de carpetas de investigación; los conflictos competenciales, los incidentes de inejecución de sentencia , las quejas urgentes, las demandas que deriven de una separación de juicios, los procesos civiles federales, mercantiles y administrativos así como los concursos mercantiles.
- Lo cierto es que, como ya se señaló, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito previamente conoció del recurso de revisión R.A. 273/2021, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 399/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, de la que deriva el incidente de inejecución de ssentencia (23/2022); en consecuencia, ese órgano jurisdiccional es el que debe conocer del referido incidente.
- Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafo segundo, del citado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los incidentes de inejecución de sentencia quedan exentos de crear antecedentes para la relación de posteriores asuntos; sin embargo, ello no implica que, éstos ya no puedan turnarse a un órgano jurisdiccional por tener conocimiento de los antecedentes de dicho incidente. Además, en la especie, el criterio para fincar la competencia respecto del incidente de inejecución de sentencia (23/2022), lo origina el recurso de revisión R.A. 273/2021, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 399/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. ” [8] ; así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: “ COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA. ” [9]
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos el conflicto competencial 257/2022 [10] .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
IV. DECISIÓN.
- QUINTO. Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia de que se trata es el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Remitido mediante Buzón Judicial. ↑
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“[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”. ↑
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Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. ↑
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Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 137/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Página 442, Novena Época; registro digital 168712. ↑
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Tesis aislada 2a.VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Página 144, Novena Época; registro digital 165313. ↑
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En el que se determinó:
“ PRIMERO. Se modifica la sentencia sujeta a revisión.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Arturo Concepción Villanueva Santín, en contra de los actos señalados y para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la sentencia recurrida.” ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 137/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Página 442, Novena Época; registro digital 168712. ↑
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Tesis aislada 2a.VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Página 144, Novena Época; registro digital 165313. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. ↑