CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2023

Fecha: 19-Abr-2023

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la Ley de Amparo .
  2. Lo anterior, en razón de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre cuál tribunal colegiado es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y al respecto determinó, que lo es el que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión de aquél, debido a que en esos casos es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria; lo anterior, con el objeto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y porque lo relativo al cumplimiento de éstas es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, por lo cual resulta indispensable que el tribunal que haya conocido del asunto respectivo sea el que se pronuncie en cuanto a aquellos aspectos relacionados con la ejecución de las sentencias de amparo.
  3. En ese sentido, debe destacarse que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 399/2020 (del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México), promovido por Arturo Concepción Villanueva Santín.
  4. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del incidente de inejecución de sentencia (23/2022), en virtud de que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 399/2020, fue revisada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.A. 273/2021, respecto de lo cual, la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha establecido que el tribunal colegiado de circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión, es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, puesto que en dichos aspectos resulta necesario no solo analizar lo efectivamente planteado en la demanda, sino también lo resuelto en la sentencia que determinó lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias; aunado a lo anterior, concluyó el órgano colegiado, que en el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno (relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito) se prevé el conocimiento previo del recurso de revisión, como hecho generador para fincar la competencia para conocer de cuestiones relativas al cumplimiento de las ejecutorias de amparo (por ejemplo, tratándose del recurso de inconformidad). Derivado de lo anterior, el referido Tribunal Colegiado ordenó el envío de los autos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que resolviera lo conducente.
  5. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , por resolución de cuatro de enero de dos mil veintitrés, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del incidente de inejecución de sentencia (expediente varios 2023), al advertir que conforme a los artículos 45 y 46 fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno; actualmente los incidentes de inejecución de sentencia se encuentran excluidos de los asuntos que pueden crear un antecedente para relacionarlos con asuntos posteriores, o bien por el conocimiento previo; por lo que, consideró que no le corresponde conocer del asunto de que se trata y, en consecuencia, ordenó devolver los autos al tribunal declinante.
  6. Una vez recibidos los autos por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, reiteró sus consideraciones para no conocer del incidente de inejecución de sentencia y determinó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que resolviera lo que en derecho procediera.
  7. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial susceptible de analizarse por este Alto Tribunal. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. ; así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.
  8. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.