CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2023

Fecha: 19-Abr-2023

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. Esta Segunda Sala considera que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia (23/2022), derivado del juicio de amparo indirecto 399/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión R.A. 273/2021 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.
  2. Lo anterior, en virtud de que para resolver un incidente de inejecución de sentencia es necesario analizar tanto lo efectivamente planteado en la demanda de amparo, como lo resuelto en la propia ejecutoria en sí; por lo que, en esos casos, resulta útil aprovechar el conocimiento previo del tribunal colegiado que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión respectivo, con lo que también se evita el posible dictado de resoluciones contradictorias.
  3. Ahora, si bien en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, en lo que interesa, se establece:

Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:

( )

III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo;

(…)

Quedan exentas de crear antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo; aseguramiento; embargo; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones que resulten indispensables para las averiguaciones previas o integración de carpetas de investigación; los conflictos competenciales, los incidentes de inejecución de sentencia , las quejas urgentes, las demandas que deriven de una separación de juicios, los procesos civiles federales, mercantiles y administrativos así como los concursos mercantiles.

  1. Lo cierto es que, como ya se señaló, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito previamente conoció del recurso de revisión R.A. 273/2021, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 399/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, de la que deriva el incidente de inejecución de ssentencia (23/2022); en consecuencia, ese órgano jurisdiccional es el que debe conocer del referido incidente.
  2. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafo segundo, del citado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los incidentes de inejecución de sentencia quedan exentos de crear antecedentes para la relación de posteriores asuntos; sin embargo, ello no implica que, éstos ya no puedan turnarse a un órgano jurisdiccional por tener conocimiento de los antecedentes de dicho incidente. Además, en la especie, el criterio para fincar la competencia respecto del incidente de inejecución de sentencia (23/2022), lo origina el recurso de revisión R.A. 273/2021, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 399/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  3. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. ; así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.
  4. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos el conflicto competencial 257/2022 .
  5. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.