III. ESTUDIO.
- En el caso, se advierte la existencia de un conflicto competencial que debe ser analizado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de los antecedentes narrados se advierte que el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determinó carecer de competencia para resolver un diverso conflicto competencial en virtud de que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se encuentran comprendidos en la Región Centro–Norte, por lo que, se actualiza el supuesto que prevé el artículo 12, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, pues el órgano colegiado requirente (esto es, el que previno en el conocimiento del asunto) fue el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Ahora bien, para la resolución del asunto debe tomarse en consideración que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, consideró que la fracción que se actualiza es la II, del artículo 12 del Acuerdo General 67/2022, porque al tratarse de un asunto en el que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se encuentran en regiones distintas, esto es, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Región Centro-Sur y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Región Centro-Norte.
- Por lo cual, estimó que debía conocer del asunto el Pleno Regional con jurisdicción por territorio y materia respecto del Tribunal que previno en el conocimiento del asunto; en consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora bien, para determinar el Pleno Regional al que corresponde resolver el presente asunto, se debe traer a contexto lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 12 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, los cuales disponen:
Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo
Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.
Artículo 12. Competencia en conflictos competenciales. Conforme a los artículos 42, fracción IV y 43 de la Ley Orgánica; 46 de la Ley de Amparo y demás normas aplicables, los Plenos Regionales tienen competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre:
I. Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región. En estos casos, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción por materia sobre el Tribunal requirente. Si éste tiene competencia mixta o semiespecializada, conocerá el Pleno Regional de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.
II. Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a diversas regiones. En estos casos, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción territorial y por materia sobre el Tribunal que previno en el conocimiento del asunto. En caso de que dicho órgano tenga competencia mixta o semiespecializada, conocerá el Pleno Regional de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.
- De lo anterior se desprende que la Región Centro-Norte comprende el Circuito Primero, respecto de las materias penal y administrativa, y la Región Centro-Sur comprende el Circuito Primero, por lo que hace a las materias civil y de trabajo.
- Asimismo, se establece qué Pleno Regional tiene competencia legal para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región, o a diversas regiones, en el primer caso, conocerá el que tenga jurisdicción por materia sobre el tribunal requirente y cuando éste tenga competencia mixta o semiespecializada, aquel de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.
- En el segundo supuesto, conocerá el Pleno Regional que tenga jurisdicción territorial y por materia sobre el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto y, en caso de que dicho órgano tenga competencia mixta o semiespecializada, aquel de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.
- En este punto es importante precisar que conforme al Acuerdo General 67/2022 referido, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito pertenece a la Región Centro-Sur y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito corresponde a la Región Centro-Norte.
- Por tanto, se actualiza el supuesto que prevé la fracción II, del artículo 12, del mencionado Acuerdo General, es decir, debe conocer del conflicto competencial suscitado entre los órganos colegiado citados el Pleno Regional que tenga jurisdicción territorial y por materia sobre el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.
- Es decir, contrario a lo aducido por el Pleno Regional que remitió el conflicto a este Alto Tribunal, ese artículo se refiere al Tribunal Colegiado que previno, no al Pleno Regional que lo recibió primero.
- Al respecto, debe precisarse que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es el órgano jurisdiccional que previno sobre el asunto que le fue remitido por la junta laboral, y en auto plenario de seis de agosto de dos mil veinticuatro, determinó carecer de competencia legal para conocer del diverso conflicto competencial suscitado entre la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley de Amparo si la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, fue la que previno sobre el asunto, entonces correspondía conocer del mismo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- En ese sentido, esta Segunda Sala estima que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es el competente para conocer y resolver del conflicto competencial planteado por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Lo anterior, en razón de que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se reformó, entre otros ordenamientos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se estableció la creación de los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) como integrantes del Poder Judicial de la Federación y con jurisdicción territorial respecto de diversos circuitos; ello, con la finalidad de ser los órganos encargados de, entre otras cuestiones, resolver las contradicciones de criterios suscitadas entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a una misma región, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.
- En efecto, en el artículo 41 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece:
Artículo 41. Los plenos regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres magistradas o magistrados de circuito ratificados, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual.
- Asimismo, en su artículo 42, fracción IV, se prevé:
Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
(…)
IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y.
(…)
- De los citados preceptos, se advierte que los Plenos Regionales, a partir de su inicio en funciones, serán los encargados de resolver los conflictos
competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales, conforme a la finalidad para la que fueron creados; por lo que es de concluirse que dichos órganos cuentan con competencia originaria para conocer del conflicto competencial de que se trata.
- Por tanto, esta Segunda Sala declara al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, como el órgano legalmente competente para conocer del asunto planteado.
