CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2025.

Fecha: 14-May-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 9/2025, suscitado entre el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo y el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil, ambos de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Pleno Regional al que corresponde conocer de un diverso conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de diversa materia del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
  2. Solicitud . Arturo Becerril Cruz, en su carácter de jubilado del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), mediante escrito dirigido al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, con fundamento, entre otros, en el artículo 8 constitucional, solicitó el beneficio de la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo y del artículo 68 del Reglamento Interior de Trabajo, ambos del referido organismo descentralizado, disposiciones que prevén lo siguiente:

Contrato Colectivo de Trabajo

47. "El Organismo", por única ocasión, otorgará al trabajador como reconocimiento, el equivalente a cuarenta días de salario tabular por cada año de servicios prestados, cuando hayan cumplido treinta años de servicio y sea jubilado en términos que legalmente corresponda, independiente de la pensión que sea otorgada, por la instancia respectiva.

Reglamento Interior de Trabajo

Artículo 68. El Organismo, por única ocasión, otorgará al trabajador como reconocimiento el equivalente a cuarenta días de salario por cada año de servicios prestados, cuando haya cumplido 30 años de servicio y sea jubilado en términos que legalmente corresponda, independiente de la pensión que sea otorgada por la instancia respectiva.

  1. Solicitud que mediante oficio CGAC-031101-18 de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, fue remitida al Director General del H. Cuerpo de Bomberos, para su atención.
  2. Posteriormente, el doce de marzo de dos mil diecinueve, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia realizó diversa petición al Heroico Cuerpo de Bomberos y al Jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, las cuales quedaron registradas con los folios 0309000009119 y 0100000068919.
  3. Juicio de nulidad . Ante la falta de respuesta, demandó del Director General del Heroico Cuerpo de Bomberos, del Titular del Área de Transparencia del Heroico Cuerpo de Bomberos y del Director de Transparencia y Acceso a la Información, todas del Gobierno de la Ciudad de México, el silencio administrativo de las referidas solicitudes.
  4. Posteriormente, en ampliación demandó la nulidad del oficio HCB/CDMX/DG/1209/2019 de cinco de junio de dos mil diecinueve, signado por el Director General del citado organismo descentralizado, a través del cual dio respuesta a la solicitud de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, remitida para su atención mediante el oficio CGAC-031101-18 de esa misma fecha.
  5. La Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la registró con el número TJ/II-40505/2019 y el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Esta Segunda Sala Ordinaria es competente para conocer del presente juicio, en términos de los artículos 122, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Constitución de la Ciudad de México y 3º de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Han resultado infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las autoridades demandas, acorde a lo expuesto en el Considerando II, incisos A) y B), de la presenten (sic) sentencia.

TERCERO. Se declara que se ha configurado el SILENCIO ADMINISTRATIVO recaído al escrito de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, acorde a los razonamientos expuestos en el considerando IV, inciso A) y A.1), de la presente sentencia.

CUARTO. Se declara la NULIDAD del oficio número HCB/CDMX/DG/1209/2019 de cinco de junio de dos mil diecinueve, por las razones y para los efectos señalados en el considerando IV, inciso A), y A.2), de este fallo.

QUINTO. Se reconoce la LEGALIDAD Y VALIDEZ del oficio número JGCDM/SP/DTAIP/1054/2019 de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, derivado de la solicitud con folio 0309000009119, de doce de marzo de dos mil diecinueve; y, la diversa con folio 0100000068919, de doce de marzo de dos mil diecinueve, acorde a lo expuesto en el considerando IV, inciso B), de la presente sentencia.

SEXTO. Se hace del conocimiento de las partes que cuentan con diez días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la legal notificación de la presente sentencia para interponer el recurso de apelación, en términos de los artículos 116, 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

  1. Recurso de apelación y declinación de competencia . Inconforme con lo anterior, el Director General y Coordinador Jurídico, en su carácter de Titular del Área de Transparencia, ambos del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México, interpusieron recurso de apelación que se registró bajo el número RAJ. 43305/2021, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la que, en sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Dada la incompetencia de este Tribunal para resolver el fondo del juicio de nulidad TJ/II-40505/2019, no se lleva a cabo el análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación RAJ.43305/2021, al haber quedado sin materia, de conformidad con los argumentos expresados en el considerando sexto de esta resolución.

SEGUNDO. SE REVOCA la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por la Segunda Sala Ordinaria Jurisdiccional de este Tribunal, en el juicio de nulidad TJ/II-40505/2019.

TERCERO. Se declina la competencia a favor de la Junta Especial Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, de conformidad a los fundamentos y motivos expuestos en el considerando sexto del presente fallo.

CUARTO. Se ordena remitir las constancias que integran el juicio de nulidad TJ/II-40505/2019, a la Junta Especial Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.

  1. No se acepta competencia . La Junta Especial "I" (antes Diecisiete) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, determinó no aceptar la competencia declinada al considerar que el acto derivado de la resolución dictada por el Director General del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México, no es de índole laboral, si no administrativo y, por tanto, la autoridad que debía seguir conociendo del asunto es el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que resolviera el conflicto competencial suscitado.
  2. Conflicto competencial . El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró con el número 50/2024 y por acuerdo plenario de seis de agosto de dos mil veinticuatro, determinó carecer de competencia legal para conocer del referido conflicto por las razones siguientes:

El artículo 48, párrafo tercero, de la Ley de Amparo prevé lo siguiente: "…Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior."; es patente que la ley de la materia establece que se remitirá el conflicto al que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio.

Por tanto, si la SEGUNDA SALA ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, fue la que previno sobre el asunto; en términos del precepto citado, le corresponde conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a lo establecido en el punto TERCERO, fracción XIX, del Acuerdo General 3/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, así como a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número 29/2024, admitió a trámite y en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, resolvió carecer de competencia legal para conocer del conflicto suscitado por considerar que debe resolver el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, por las razones siguientes:

(…) mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se reformó, entre otros ordenamientos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se estableció la creación de los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) como integrantes del Poder Judicial de la Federación y con jurisdicción territorial respecto de diversos circuitos; ello, con la finalidad de ser los órganos encargados de, entre otras cuestiones, resolver las contradicciones de criterios suscitadas entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a una misma región y todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.

En efecto, en los artículos 41 y 42 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece:

“Artículo 41. Los plenos regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres magistradas o magistrados de circuito ratificados, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual.”

“Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

(…)

IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y

(…)"

De los citados preceptos, se advierte que los Plenos Regionales, a partir de su inicio en funciones, serán los encargados de resolver los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales, conforme a la finalidad para la que fueron creados; por lo que es de concluirse que dichos órganos cuentan con competencia para conocer del conflicto competencial de que se trata.

(…)

En ese contexto, lo conducente es que, con fundamento en los artículos 106 de la Constitución Federal y 42, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Noveno, fracción III, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y reformado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, publicado en el referido medio de comunicación el catorce siguiente; y con el Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio; el asunto se remita al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para que resuelva el conflicto competencial suscitado, por ser el órgano competente para tal fin.

  1. Radicación del conflicto competencial en el Pleno Regional . El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, registró el conflicto competencial con el número 115/2024 y en sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente:

Como se ve, el conflicto competencial que ocupa a este Pleno, se suscitó entre el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ambos comprendidos en la Región Centro–Norte, por lo que, para determinar el Pleno Regional al que corresponde resolver el presente asunto, se debe traer a contexto lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales:

"Artículo 12. Competencia en conflictos competenciales. Conforme a los artículos 42, fracción IV y 43 de la Ley Orgánica; 46 de la Ley de Amparo y demás normas aplicables, los Plenos Regionales tienen competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre:

I. Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región. En estos casos, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción por materia sobre el Tribunal requirente. Si éste tiene competencia mixta o semiespecializada, conocerá el Pleno Regional de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.

(…)"

Acorde con el precepto transcrito, los Plenos Regionales tienen competencia legal para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región, en cuyo caso, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción por materia sobre el tribunal requirente y cuando éste tenga competencia mixta o semiespecializada, conocerá el Pleno Regional de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.

(…)

Luego, de los antecedentes que informan el presente asunto, se advierte que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito funge como requirente, al ser el órgano jurisdiccional que inicialmente conoció del asunto y al estimar que carecía de competencia legal para resolverlo, ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno.

En consecuencia, dadas las condiciones en que se desarrolló la secuela procesal, ha de concluirse que si el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es el órgano requirente, entonces, el conflicto competencial debe ser resuelto por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, toda vez que la materia del tribunal requirente pertenece a una de las materias de su semiespecialización.

  1. Recibido el expediente por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en auto de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, lo radicó con el número 15/2025 y determinó carecer de competencia para conocer del conflicto competencial suscitado, por los motivos siguientes:

Por tanto y toda vez que la contienda competencial se suscita entre un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Laboral y uno en Materia Administrativa, pertenecientes a diferentes regiones; a fin de determinar el Pleno Regional al que corresponde conocer y resolver del presente asunto, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 12, fracción II del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, que establecen lo siguiente:

Artículo 6. De las Regiones. El territorio de la República se divide en dos Regiones:

I. Región Centro-Norte; y

II. Región Centro-Sur.

Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.

Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro- Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.

Artículo 12. Competencia en conflictos competenciales. Conforme a los artículos 42, fracción IV y 43 de la Ley Orgánica; 46 de la Ley de Amparo y demás normas aplicables, los Plenos Regionales tienen competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre:

I. Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región. En estos casos, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción por materia sobre el Tribunal requirente. Si éste tiene competencia mixta o semiespecializada, conocerá el Pleno Regional de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.

II. Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a diversas regiones. En estos casos, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción territorial y por materia sobre el Tribunal que previno en el conocimiento del asunto. En caso de que dicho órgano tenga competencia mixta o semiespecializada, conocerá el Pleno Regional de la materia a la que el Tribunal requerido considere que corresponde el asunto.

Esto es así, dado que los artículos 6, 7 y, 8 establecen las regiones en las que se divide el territorio de la República, así como los Circuitos y materias que comprenden cada una de ellas, mientras que el diverso numeral 12, fracción I, determina el Pleno Regional competente para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a la misma región y, la fracción II, a los que pertenezcan a diversas regiones (como en el caso que nos ocupa), supuesto en el que conocerá el Pleno Regional con jurisdicción por territorio y materia respecto del Tribunal que previno en el conocimiento del asunto.

Por tanto, contrario a lo resuelto por nuestro homólogo en Materias Administrativa y Civil, la fracción que se actualiza es la II, del referido artículo 12 del Acuerdo General 67/2022, pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se encuentran en regiones distintas, esto es, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Región Centro-Sur y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Región Centro-Norte.

Ahora, toda vez que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Región Centro-Sur) es el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto, consecuentemente, con fundamento en el artículo 12, fracción II del Acuerdo General 67/2022; este Pleno Regional carece de competencia legal para conocer y resolver la contienda competencial planteada, al no tener jurisdicción por territorio, sobre ese Tribunal Colegiado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XXI y Tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, remítase por oficio las constancias citadas en la cuenta y el presente proveído a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho corresponda.

  1. Derivado de lo anterior, ordenó remitir los autos del conflicto competencial a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver lo conducente.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el conflicto competencial con el número 9/2025, lo admitió a trámite y turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su resolución.
  3. Avocamiento . Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitiera los autos a la Ponencia del Ministro Pérez Dayán para la elaboración del proyecto respectivo.