DICTAMEN RESPECTO AL TRÁMITE QUE DEBE DARSE AL AMPARO EN REVISIÓN 782/2000. COMPAÑÍA CONSTRUCTORA INDEPENDIENTE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para determinar el trámite que debe darse al presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción XI, 11, fracción XXII y 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que su presidente determinó someter a la consideración de este Alto Tribunal el trámite correspondiente al amparo en revisión 782/2000.
SEGUNDO.-Este órgano colegiado estima que el trámite a seguir en el presente recurso de revisión es el de que pase a la Presidencia a fin de que se turne al Ministro al que corresponda para que, previo su examen, elabore el proyecto de resolución correspondiente conforme a la jurisdicción de este Alto Tribunal que dejó a salvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ello por las razones siguientes:
En el Diario Oficial de la Federación de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el decreto que reformó el entonces sexto párrafo, actualmente séptimo, del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer:
"Artículo 94. ... El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."
El artículo primero transitorio del referido decreto dispuso que el mismo entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su artículo cuarto transitorio estableció que: "Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.".
El veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo 6/1999, dictado por este Tribunal Pleno el día veintidós de ese mes, mismo que determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo en sus puntos primero y tercero, fracción I, y en los transitorios primero y segundo, lo siguiente:
"PRIMERO.-De los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación de este acuerdo ante la Suprema Corte de Justicia, que sean de su competencia originaria, el Pleno no obstante que, conforme al mismo, proceda remitirlos a los Tribunales Colegiados de Circuito, podrá reservar para su conocimiento aquellos en que, a su juicio, considere que sea necesaria su intervención, porque, entre otras hipótesis, en sí mismos o por el estudio que deba realizarse, revistan interés excepcional o sean inéditos y requieran fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Asimismo, conocerá siempre de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por las Salas. ... TERCERO.-De los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación de este acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la salvedad especificada en el punto primero, se remitirán a los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda, los siguientes: I. Recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando no obstante haberse impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o, un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere entrado al estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo. En estos casos, si el Tribunal Colegiado de Circuito considera que no se surte la causa de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio, ni existe alguna otra o motivo diferente que impidan entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida dejando a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte y le remitirá el asunto, salvo cuando ésta ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el tribunal lo resolverá, aplicándola.-PRIMERO.-Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-SEGUNDO.-De los asuntos iniciados hasta la fecha de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, cuya competencia originaria corresponde al Pleno de la Suprema Corte, seguirán conociendo el propio Pleno y las Salas, según el caso, de conformidad con lo establecido por este órgano colegiado en el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio siguiente."
Deriva de las normas constitucionales y acuerdo transcritos, que tratándose de amparos en revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, iniciados con posterioridad al veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el referido acuerdo, deben enviarse a los Tribunales Colegiados de Circuito aquellos en los que habiéndose impugnado una ley federal, local o del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución o haberse planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere entrado al estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo, supuesto en el cual si el Tribunal Colegiado considera que no se surte la causa de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio, ni existe alguna otra o motivo diferente que impidan entrar al examen de constitucionalidad, debe revocar la sentencia recurrida, dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte y remitirle el asunto, salvo cuando ya se haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad, en cuyo caso el Tribunal Colegiado lo resolverá, aplicándola.
Asimismo, deriva de las referidas normas y acuerdo, que tratándose de cualquier asunto iniciado hasta el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de publicación de ese acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte, conocerán el Pleno o las Salas, según el caso, de conformidad con lo determinado en el Acuerdo Plenario 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Ahora bien, en el caso se trata de un recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de algunos preceptos de una ley federal, como lo es la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, sin que sobre el tema de fondo exista jurisprudencia de esta Suprema Corte; es decir, se trata de un asunto de la competencia originaria de este Tribunal Pleno, y si bien en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio de garantías, no se surtían los supuestos legales para que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunciara respecto de la causal de improcedencia que motivó dicho sobreseimiento, ni en relación a alguna otra diferente, ni para revocar la sentencia recurrida y dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte por estimar que no existe motivo que impidiera el examen de constitucionalidad de la ley federal reclamada, en los términos del Acuerdo Plenario 6/1999, en virtud de que el recurso de revisión se hizo valer con anterioridad a la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Efectivamente, el recurso de revisión se hizo valer mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, esto es, antes del veintitrés de junio del mismo año, en que se publicó el Acuerdo 6/1999. Por tanto, en términos del propio acuerdo, del recurso de revisión debía conocer íntegramente la Suprema Corte conforme a las disposiciones vigentes cuando se interpuso, ya que lo establecido en el referido acuerdo opera sólo respecto de los asuntos iniciados con posterioridad a su publicación.
No obstante lo anterior, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil, fundándose en el Acuerdo Plenario 6/1999, se ocupó de examinar los agravios planteados en el recurso de revisión en contra de las causales de improcedencia que estimó actualizadas la Juez de Distrito; asimismo, analizó las diversas causales de improcedencia planteadas por las responsables, que no examinó aquélla y, estimándolas infundadas, revocó la sentencia recurrida, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse sobre los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la ley reclamada y ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte.
Ahora bien, la sentencia pronunciada el veintiséis de abril de dos mil por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, constituye una resolución de carácter firme por ser inatacable, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo final, de la Constitución, en contra de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no procede recurso alguno, de lo que se sigue que la referida sentencia dictada por el mencionado Tribunal Colegiado debe subsistir.
Es aplicable en cuanto determina que en contra de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al fallar los recursos de revisión en contra de resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito al fallar un juicio de amparo, no procede recurso alguno y, por tanto, son irrebatibles, aun cuando lo que se aduzca en el recurso que en su contra se haga valer sea la incompetencia del Tribunal Colegiado para conocer de la revisión, por corresponder ésta a la Suprema Corte al plantearse una cuestión de inconstitucionalidad de ley, la tesis XCII/95 de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 309, que establece:
"COMPETENCIA. NO PUEDE PLANTEARSE DESPUÉS DE FALLADA LA REVISIÓN POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 107 constitucional, en su fracción VIII, inciso b), párrafo final, en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no se admitirá recurso alguno, de donde se infiere que resulta notoriamente improcedente un recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia con esas características, aunque en él se pretenda que el Tribunal Colegiado de Circuito sea incompetente para conocer de la revisión, correspondiendo ésta a la Suprema Corte, por plantearse una cuestión de inconstitucionalidad de ley, la que ya no es posible proponer en contra de un fallo constitucionalmente irrebatible."
En consecuencia, al constituir la resolución pronunciada el veintiséis de abril de dos mil por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito un fallo firme, el mismo debe subsistir y, por tanto, lo procedente en el caso es ordenar el envío del expediente a la Presidencia de este Tribunal Pleno a fin de que lo turne al Ministro que corresponda para que, previo su examen, elabore el proyecto de resolución correspondiente conforme a la jurisdicción que dejó a salvo el mencionado Tribunal Colegiado.