CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS/TESIS 338/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS/TESIS 338/2021

Fecha: 23-Feb-2022

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS/TESIS 338/2021

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y, EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

2-3

III.

Criterios denunciados

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito analizó la omisión de readscribir a la parte quejosa, determinó que este acto carece de ejecución material y, por ende, la competencia por territorio se surte en favor del Juez de Distrito en donde se presentó la demanda de amparo.

Mientras que el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito analizaron la remoción o separación del cargo como Juez de Primera Instancia, consideraron que tal acto sí tiene ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente por territorio es el que ejerza jurisdicción en el Juzgado de Primera Instancia en el que la parte quejosa estaba adscrita antes de su remoción.

3-7

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente porque los Tribunales Colegiados contendientes analizaron diferentes actos reclamados para resolver el tópico relativo a la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito para conocer de los juicios de amparo de origen.

7-12

V.

Decisión

Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

12

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS/TESIS 338/2021

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y, EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de febrero del dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y, el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

Antecedentes del asunto

  1. Denuncia de la contradicción. Fernando José Oropesa Romero, parte recurrente en el recurso de queja 280/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado al resolver tal asunto y el que estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito al resolver el recurso de queja 266/2021, contra el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el conflicto competencial 5/2021.
  2. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 338/2021 ; consideró que se actualizaba la competencia del Pleno de este Alto Tribunal al versar sobre materia común; y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.
  3. Mediante dictamen, el Ministro Ponente consideró que era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución de este expediente, por lo que solicitó que se remitiera a la Sala a la que se encuentra adscrito para que se avocara a su conocimiento.
  4. Competencia.
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013; así como con el Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, que establece “Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal” , toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  7. Legitimación
  8. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por Fernando José Oropesa Romero, parte recurrente en el recurso de queja 280/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el cual fue dictado uno de los criterios contendientes en esta contradicción de tesis, lo anterior de conformidad con lo previsto por el precepto 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  9. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. Criterios denunciados.
  11. Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los órganos contendientes a través de las ejecutorias respectivas.
  12. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el conflicto competencial 5/2021 suscitado entre el Juzgado Décimo Noveno de Distrito con residencia en Coatzacoalcos y el Juzgado Décimo Sexto de Distrito con residencia en Córdoba, ambos en el Estado de Veracruz, con el objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el juicio de amparo promovido contra:
  13. el “Acuerdo que aprueba el cierre de Juzgados del Poder Judicial del Estado de Veracruz de las materias, jurisdicciones y demarcaciones territoriales que a continuación se enuncian, en atención a la carga de trabajo registrada en la estadística judicial, el gasto público erogado en los mismos, y la existencia de juzgados dentro del Distrito en su caso, al más cercano que cuentan con la competencia para absorber dichas cargas procesales, con el fin de maximizar los recursos físicos y económicos del Poder Judicial del Estado, que favorezcan a la resolución de los problemas de impartición de justicia que se presentan, y a su vez, la eficiencia y eficacia del gasto público en el ejercicio del presupuesto” publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de la entidad federativa mencionada, mediante el cual, la parte quejosa alegó que se dio por terminada su relación jurídica con el Poder Judicial Estatal, ante el cierre del órgano jurisdiccional al que se encontraba comisionada.
  14. Que no se le haya reincorporado a la base que tenía como titular del Juzgado Décimo especializado en Materia Familiar en Coatzacoalcos, Veracruz y, en consecuencia, que dejara de percibir el sueldo y demás prestaciones que señala la partida relativa al presupuesto vigente para ese cargo, lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria federal dictada en el juicio de amparo 407/2017 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos.
  15. De los antecedentes y de los conceptos de violación precisados en la demanda, el Tribunal Colegiado determinó que la pretensión principal de la parte quejosa no era controvertir directamente el acuerdo por el que se decretó el cierre del Juzgado al que se encontraba comisionada, sino la omisión de readscribirla al nombramiento de base que tenía en el órgano jurisdiccional en el que era titular.
  16. Explicó que los actos que originaron tal omisión consistentes en el acuerdo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de la quejosa con el Poder Judicial del Estado de Veracruz, ante el cierre del órgano jurisdiccional en el que fue comisionada, no eran determinantes para fijar la competencia legal de los Juzgados de Distrito para conocer del asunto, pues consideró que tal cuestión dependía directamente de lo que se resolviera respecto a su reincorporación al órgano en el que era titular de base.
  17. Por tanto, el Tribunal Colegiado determinó que si la pretensión principal de la promovente del amparo era controvertir la omisión de readscribirla en la base que tenía como Juez Décimo especializado en Materia Familiar en Coatzacoalcos, Veracruz, entonces, tal acto omisivo carecía de ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer del asunto era aquel en cuya jurisdicción se presentó la demanda, de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, último párrafo, [1] de la Ley de Amparo.
  18. Para sustentar lo anterior, citó la jurisprudencia intitulada:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). [2]

  1. Por su parte, tanto el Primero como el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinaron cuestiones idénticas al resolver los recursos de queja 266/2021 y 280/2021, respectivamente, los cuales fueron interpuestos contra el desechamiento de las demandas, porque el Juez de Distrito consideró que las autoridades señaladas como responsables carecían de tal carácter para efectos del juicio de amparo.
  2. Entre los agravios formulados en dichos recursos de queja, los recurrentes alegaron que los Jueces de Distrito carecían de competencia para desechar las demandas de amparo promovidas contra:
  3. el “Acuerdo que aprueba el cierre de Juzgados del Poder Judicial del Estado de Veracruz de las materias, jurisdicciones y demarcaciones territoriales que a continuación se enuncian, en atención a la carga de trabajo registrada en la estadística judicial, el gasto público erogado en los mismos, y la existencia de juzgados dentro del Distrito en su caso, al más cercano que cuentan con la competencia para absorber dichas cargas procesales, con el fin de maximizar los recursos físicos y económicos del Poder Judicial del Estado, que favorezca a la resolución de los problemas de impartición de justicia que se presentan, y a su vez, la eficiencia y eficacia del gasto público en el ejercicio del presupuesto” publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
  4. Derivado de lo anterior, la terminación de la relación jurídica que la parte quejosa tenía con el Poder Judicial de la entidad federativa mencionada.
  5. La omisión de readscribirla u otorgarle una nueva adscripción como Jueza de Primera Instancia en un domicilio cercano a su última adscripción o en cualquier otro lugar en el que haya un juzgado en una materia afín a las que había conocido durante su carrera judicial.
  6. La omisión de notificarle el acuerdo reclamado.
  7. La omisión de otorgarle una indemnización y las prestaciones del servicio médico.
  8. Los Tribunales Colegiados consideraron que tal agravio era infundado, ya que el acto reclamado destacado consistía en la remoción o terminación de su cargo como Jueces de Primera Instancia, el cual sí ameritaba ejecución material, pues los quejosos fueron separados materialmente de tal puesto, acto que se llevó a cabo en el lugar en donde se encontraban los Juzgados locales a los que estaban adscritos y de los cuales se ordenó su cierre.
  9. Derivado de lo anterior, los Tribunales Colegiados determinaron que el Juez de Distrito competente para conocer de tales asuntos era el Juez de Distrito que desechó las demandas de amparo, porque tenía jurisdicción en donde se encontraban ubicados los órganos jurisdiccionales de primera instancia a los que estaban adscritos antes de su remoción, lo anterior de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, párrafo primero, [3] de la Ley de Amparo.
  10. Precisaron que, con independencia de que los recurrentes podían ser adscritos en cualquier lugar del Estado de Veracruz, lo cierto era que el acto toralmente reclamado era la separación del cargo o remoción como Jueces de Primera Instancia, el cual se ejecutó en el lugar en el que estaban ubicados los Juzgados a los que estaban adscritos al momento de la remoción.
  11. Inexistencia de la contradicción.
  12. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
  13. De acuerdo con la mecánica que prevalece en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis si al resolver los asuntos implicados en la denuncia, los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
  14. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia [4] que establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES . De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

  1. También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.
  2. Finalmente, se estimó que para que proceda la denuncia de una contradicción de tesis es innecesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia [5] que establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

  1. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues de la lectura de las posturas que propiciaron esta contradicción de criterios y que se sintetizaron en el considerando que antecede, no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes, esto es, de los criterios materia de la contradicción no se desprende que se hubieran adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
  2. En efecto, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consistió en que el acto relativo a la “omisión de reincorporar o readscribir a la parte quejosa en la base que tenía como titular de un Juzgado de Primera Instancia” , carecía de ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer del asunto era aquel en cuya jurisdicción se presentó la demanda, de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo.
  3. Mientras que el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito consideraron, en esencia, que el acto reclamado consistente en ”la remoción o terminación del cargo que los quejosos desempeñaron como Jueces de Primera Instancia ”, sí ameritaba ejecución material, ya que éstos fueron separados materialmente de su encargo, acto que se llevó a cabo en el lugar en donde se encontraban los Juzgados locales a los que estaban adscritos y de los cuales se ordenó su cierre, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de tales asuntos era el que tuviera jurisdicción en donde se encontraban ubicados esos órganos jurisdiccionales de primera instancia, de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
  4. De lo expuesto se advierte que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron diferentes actos reclamados para resolver el tópico relativo a la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito para conocer de los juicios de amparo de origen.
  5. Lo anterior con independencia de que los quejosos hayan reclamado similares actos, pues lo cierto es que, de éstos, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron actos distintos para determinar la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito en cuestión.
  6. Sin que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito haya emitido pronunciamiento alguno respecto al acto reclamado consistente en la remoción o terminación del cargo como Juez de Primera Instancia que desempeñaba la parte quejosa ni los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito contendientes emitieron algún criterio en relación con la omisión de readscribir a la parte quejosa en la base que tenía como titular de un Juzgado de Primera Instancia; de ahí que el problema jurídico que a juicio del denunciante existe, en realidad no se actualiza, pues no hay un criterio jurídico discrepante sobre este punto de derecho.
  7. Por lo que se estima que tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito como el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito examinaron cuestiones jurídicas diferentes, pues mientras el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados analizó la omisión de readscribir a la parte quejosa como Juez de Primera Instancia; los otros dos analizaron la remoción o separación del cargo como Jueces de Primera Instancia que desempeñaban los promoventes del amparo.
  8. Por otra parte, no puede trabarse la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, pues como ha quedado precisado, ambos resolvieron cuestiones idénticas, esto es, consideraron que el acto reclamado consistente en la remoción o la separación del cargo como Jueces de Primera Instancia, sí ameritaba ejecución material, pues los quejosos fueron separados materialmente de tal puesto, acto que se llevó a cabo en el lugar en donde se encontraban los Juzgados locales a los que se encontraban adscritos y de los cuales se ordenó su cierre, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de tales asuntos era el que desechó las demandas de amparo, porque tenía jurisdicción en donde se encontraban ubicados esos órganos jurisdiccionales de primera instancia a los que estaban adscritos antes de su remoción.
  9. Con base en los razonamientos expuestos no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos jurisdiccionales contendientes y, en consecuencia, lo que se impone es declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
  10. Por lo que hace al estudio de fondo, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  11. Decisión
  12. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es inexistente la contradicción denunciada.

Notifíquese , con testimonio de la presente resolución a los tribunales colegiados de circuito contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la Contradicción de Tesis 338/2021 , fallada en la sesión de veintitrés de febrero del dos mil veintidós . CONSTE.

  1. Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

    Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

  2. Tesis jurisprudencial 1a./J. 17/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo del 2014, Tomo I, página 500, con registro digital 2006529, que establece: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El tercer párrafo del citado precepto prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; texto que debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad. Lo anterior evita la existencia de conflictos competenciales y logra una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En el entendido de que al actualizarse dicha hipótesis no pueden dejar de considerarse aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, esto es, el turno, el grado y la vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo.”

  3. Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

    Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

  4. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, registro digital 164120.

  5. Tesis aislada P. L/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 83, Noviembre de 1994, página 35, registro digital 205420.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO