Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS/TESIS 338/2021
Fecha: 23-Feb-2022
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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- Por su parte, tanto el Primero como el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinaron cuestiones idénticas al resolver los recursos de queja 266/2021 y 280/2021, respectivamente, los cuales fueron interpuestos contra el desechamiento de las demandas, porque el Juez de Distrito consideró que las autoridades señaladas como responsables carecían de tal carácter para efectos del juicio de amparo.
- Entre los agravios formulados en dichos recursos de queja, los recurrentes alegaron que los Jueces de Distrito carecían de competencia para desechar las demandas de amparo promovidas contra:
- el “Acuerdo que aprueba el cierre de Juzgados del Poder Judicial del Estado de Veracruz de las materias, jurisdicciones y demarcaciones territoriales que a continuación se enuncian, en atención a la carga de trabajo registrada en la estadística judicial, el gasto público erogado en los mismos, y la existencia de juzgados dentro del Distrito en su caso, al más cercano que cuentan con la competencia para absorber dichas cargas procesales, con el fin de maximizar los recursos físicos y económicos del Poder Judicial del Estado, que favorezca a la resolución de los problemas de impartición de justicia que se presentan, y a su vez, la eficiencia y eficacia del gasto público en el ejercicio del presupuesto” publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Derivado de lo anterior, la terminación de la relación jurídica que la parte quejosa tenía con el Poder Judicial de la entidad federativa mencionada.
- La omisión de readscribirla u otorgarle una nueva adscripción como Jueza de Primera Instancia en un domicilio cercano a su última adscripción o en cualquier otro lugar en el que haya un juzgado en una materia afín a las que había conocido durante su carrera judicial.
- La omisión de notificarle el acuerdo reclamado.
- La omisión de otorgarle una indemnización y las prestaciones del servicio médico.
- Los Tribunales Colegiados consideraron que tal agravio era infundado, ya que el acto reclamado destacado consistía en la remoción o terminación de su cargo como Jueces de Primera Instancia, el cual sí ameritaba ejecución material, pues los quejosos fueron separados materialmente de tal puesto, acto que se llevó a cabo en el lugar en donde se encontraban los Juzgados locales a los que estaban adscritos y de los cuales se ordenó su cierre.
- Derivado de lo anterior, los Tribunales Colegiados determinaron que el Juez de Distrito competente para conocer de tales asuntos era el Juez de Distrito que desechó las demandas de amparo, porque tenía jurisdicción en donde se encontraban ubicados los órganos jurisdiccionales de primera instancia a los que estaban adscritos antes de su remoción, lo anterior de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
- Precisaron que, con independencia de que los recurrentes podían ser adscritos en cualquier lugar del Estado de Veracruz, lo cierto era que el acto toralmente reclamado era la separación del cargo o remoción como Jueces de Primera Instancia, el cual se ejecutó en el lugar en el que estaban ubicados los Juzgados a los que estaban adscritos al momento de la remoción.
- Inexistencia de la contradicción.
- Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
- De acuerdo con la mecánica que prevalece en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis si al resolver los asuntos implicados en la denuncia, los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
- Corrobora esa afirmación la jurisprudencia que establece:
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