Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS/TESIS 338/2021
Fecha: 23-Feb-2022
Antecedentes del asunto
- Denuncia de la contradicción. Fernando José Oropesa Romero, parte recurrente en el recurso de queja 280/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado al resolver tal asunto y el que estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito al resolver el recurso de queja 266/2021, contra el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el conflicto competencial 5/2021.
- Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 338/2021 ; consideró que se actualizaba la competencia del Pleno de este Alto Tribunal al versar sobre materia común; y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.
- Mediante dictamen, el Ministro Ponente consideró que era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución de este expediente, por lo que solicitó que se remitiera a la Sala a la que se encuentra adscrito para que se avocara a su conocimiento.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013; así como con el Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, que establece “Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal” , toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Legitimación
- La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por Fernando José Oropesa Romero, parte recurrente en el recurso de queja 280/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el cual fue dictado uno de los criterios contendientes en esta contradicción de tesis, lo anterior de conformidad con lo previsto por el precepto 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Criterios denunciados.
- Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los órganos contendientes a través de las ejecutorias respectivas.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el conflicto competencial 5/2021 suscitado entre el Juzgado Décimo Noveno de Distrito con residencia en Coatzacoalcos y el Juzgado Décimo Sexto de Distrito con residencia en Córdoba, ambos en el Estado de Veracruz, con el objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el juicio de amparo promovido contra:
- el “Acuerdo que aprueba el cierre de Juzgados del Poder Judicial del Estado de Veracruz de las materias, jurisdicciones y demarcaciones territoriales que a continuación se enuncian, en atención a la carga de trabajo registrada en la estadística judicial, el gasto público erogado en los mismos, y la existencia de juzgados dentro del Distrito en su caso, al más cercano que cuentan con la competencia para absorber dichas cargas procesales, con el fin de maximizar los recursos físicos y económicos del Poder Judicial del Estado, que favorezcan a la resolución de los problemas de impartición de justicia que se presentan, y a su vez, la eficiencia y eficacia del gasto público en el ejercicio del presupuesto” publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de la entidad federativa mencionada, mediante el cual, la parte quejosa alegó que se dio por terminada su relación jurídica con el Poder Judicial Estatal, ante el cierre del órgano jurisdiccional al que se encontraba comisionada.
- Que no se le haya reincorporado a la base que tenía como titular del Juzgado Décimo especializado en Materia Familiar en Coatzacoalcos, Veracruz y, en consecuencia, que dejara de percibir el sueldo y demás prestaciones que señala la partida relativa al presupuesto vigente para ese cargo, lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria federal dictada en el juicio de amparo 407/2017 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos.
- De los antecedentes y de los conceptos de violación precisados en la demanda, el Tribunal Colegiado determinó que la pretensión principal de la parte quejosa no era controvertir directamente el acuerdo por el que se decretó el cierre del Juzgado al que se encontraba comisionada, sino la omisión de readscribirla al nombramiento de base que tenía en el órgano jurisdiccional en el que era titular.
- Explicó que los actos que originaron tal omisión consistentes en el acuerdo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de la quejosa con el Poder Judicial del Estado de Veracruz, ante el cierre del órgano jurisdiccional en el que fue comisionada, no eran determinantes para fijar la competencia legal de los Juzgados de Distrito para conocer del asunto, pues consideró que tal cuestión dependía directamente de lo que se resolviera respecto a su reincorporación al órgano en el que era titular de base.
- Por tanto, el Tribunal Colegiado determinó que si la pretensión principal de la promovente del amparo era controvertir la omisión de readscribirla en la base que tenía como Juez Décimo especializado en Materia Familiar en Coatzacoalcos, Veracruz, entonces, tal acto omisivo carecía de ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer del asunto era aquel en cuya jurisdicción se presentó la demanda, de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo.
- Para sustentar lo anterior, citó la jurisprudencia intitulada:
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