CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
- También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.
- Finalmente, se estimó que para que proceda la denuncia de una contradicción de tesis es innecesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia que establece:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.
- Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues de la lectura de las posturas que propiciaron esta contradicción de criterios y que se sintetizaron en el considerando que antecede, no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes, esto es, de los criterios materia de la contradicción no se desprende que se hubieran adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
- En efecto, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consistió en que el acto relativo a la “omisión de reincorporar o readscribir a la parte quejosa en la base que tenía como titular de un Juzgado de Primera Instancia” , carecía de ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer del asunto era aquel en cuya jurisdicción se presentó la demanda, de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo.
- Mientras que el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito consideraron, en esencia, que el acto reclamado consistente en ”la remoción o terminación del cargo que los quejosos desempeñaron como Jueces de Primera Instancia ”, sí ameritaba ejecución material, ya que éstos fueron separados materialmente de su encargo, acto que se llevó a cabo en el lugar en donde se encontraban los Juzgados locales a los que estaban adscritos y de los cuales se ordenó su cierre, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de tales asuntos era el que tuviera jurisdicción en donde se encontraban ubicados esos órganos jurisdiccionales de primera instancia, de conformidad con la regla prevista por el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
- De lo expuesto se advierte que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron diferentes actos reclamados para resolver el tópico relativo a la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito para conocer de los juicios de amparo de origen.
- Lo anterior con independencia de que los quejosos hayan reclamado similares actos, pues lo cierto es que, de éstos, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron actos distintos para determinar la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito en cuestión.
- Sin que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito haya emitido pronunciamiento alguno respecto al acto reclamado consistente en la remoción o terminación del cargo como Juez de Primera Instancia que desempeñaba la parte quejosa ni los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito contendientes emitieron algún criterio en relación con la omisión de readscribir a la parte quejosa en la base que tenía como titular de un Juzgado de Primera Instancia; de ahí que el problema jurídico que a juicio del denunciante existe, en realidad no se actualiza, pues no hay un criterio jurídico discrepante sobre este punto de derecho.
- Por lo que se estima que tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito como el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito examinaron cuestiones jurídicas diferentes, pues mientras el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados analizó la omisión de readscribir a la parte quejosa como Juez de Primera Instancia; los otros dos analizaron la remoción o separación del cargo como Jueces de Primera Instancia que desempeñaban los promoventes del amparo.
- Por otra parte, no puede trabarse la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, pues como ha quedado precisado, ambos resolvieron cuestiones idénticas, esto es, consideraron que el acto reclamado consistente en la remoción o la separación del cargo como Jueces de Primera Instancia, sí ameritaba ejecución material, pues los quejosos fueron separados materialmente de tal puesto, acto que se llevó a cabo en el lugar en donde se encontraban los Juzgados locales a los que se encontraban adscritos y de los cuales se ordenó su cierre, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de tales asuntos era el que desechó las demandas de amparo, porque tenía jurisdicción en donde se encontraban ubicados esos órganos jurisdiccionales de primera instancia a los que estaban adscritos antes de su remoción.
- Con base en los razonamientos expuestos no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos jurisdiccionales contendientes y, en consecuencia, lo que se impone es declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
- Por lo que hace al estudio de fondo, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción denunciada.
Notifíquese , con testimonio de la presente resolución a los tribunales colegiados de circuito contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
- Encabezado
- SENTENCIA
- Antecedentes del asunto
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). [2]
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
