CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2023

Fecha: 22-Nov-2023

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES

. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución .”

  1. Del análisis de los asuntos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no se cumple con el primer requisito necesario para la existencia de la contradicción de criterios denunciada , en virtud de que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son distintas, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto lo que trajo la emisión de resoluciones diferentes.
  2. A efecto de explicar lo anterior, cabe mencionar lo que cada uno de los órganos colegiados tuvo frente a sí, en relación con la temática abordada.
  3. Como se observa del considerando anterior, las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son distintas, pues si bien ambos se pronunciaron en relación con el derecho al pago de quinquenios , lo cierto es que uno de los criterios parte de que ese derecho se vuelve exigible si la parte quejosa cumplió cinco, diez o quince años con la calidad de pensionada o jubilada con anterioridad a la firma del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2017-2019 , puesto que el artículo tercero transitorio rige respecto del propio reglamento inserto en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio referido; por su parte, en el otro criterio se parte de que el artículo tercero transitorio corresponde al del régimen que entró en vigor el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, con independencia del bienio conforme al cual se esté solicitando la prestación , por lo que únicamente tienen acceso a esa prestación quienes demostraran haber sido pensionados o jubilados, con anterioridad a la referida data.
  4. No se soslaya el hecho que en ambos supuestos el contenido del artículo tercero transitorio resulta idéntico; sin embargo, se insiste en que la contradicción deviene inexistente puesto que las diferencias estriban en las condiciones fácticas de los asuntos resueltos por los tribunales contendientes.
  5. Es así, pues los amparos se resolvieron atendiendo a diferentes periodos , lo que conlleva a que, al momento de analizarse los asuntos regían diversos bienios del contrato colectivo de trabajo (2017-2019 respecto del resuelto por uno de los contendientes; y 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013 por lo que hace al otro tribunal colegiado de circuito), lo cual obligaría a realizar un estudio a la luz de diferentes bases contractuales.
  6. Lo anterior, aunado al hecho de que uno de los tribunales concede la protección federal tomando como referencia la fecha (bienio del contrato colectivo de trabajo vigente al momento) en que se demandó el pago de los quinquenios correspondientes, mientras que, por su parte, el divergente, al no conceder el amparo, convalidó que las respectivas juntas responsables tomaran como base para absolver respecto de la prestación, la fecha en que los solicitantes se pensionaron o jubilaron y no así la fecha en que se demandó la prestación.
  7. Esta situación resultaría intrascendente si los tribunales partieran de la misma premisa, lo que significaría que se tratara de un bienio en específico del contrato colectivo de trabajo, o bien, si con independencia del bienio, ambos hubieran partido de la premisa de interpretar como “periodo anterior” al régimen el de mil novecientos ochenta y ocho, lo cual no ocurrió.
  8. En efecto, en el caso, uno de los contendientes considera que el régimen de pensiones resulta el inserto en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2017-2019, por lo que su estudio lo realiza a la luz de dicho documento, en tanto que en el otro se aborda el análisis a partir del cambio de régimen pensionario de mil novecientos ochenta y ocho, lo cual origina que ni siquiera se toma en consideración lo dispuesto en los bienios correspondientes a los contratos colectivos de trabajo vigentes al momento de resolverse cada asunto; en otras palabras, un tribunal considera que los numerales transitorios atienden al contrato colectivo que los contiene (bienio 2017-2019), mientras que el diverso órgano interpreta que el contrato se refiere al cambio de régimen de mil novecientos ochenta y ocho .
  9. Estas discrepancias denotan que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas son distintas, pues el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto; sin que en el caso resulte idóneo abordar el estudio por lo que hace a lo que debe entenderse por “ el presente régimen ” contenido en los referidos transitorios, ya que ésto se trata de una cuestión accesoria respecto de las sentencias combatientes (cuestión principal y motivo de la denuncia: derecho al pago de quinquenios), aunado a que dicho supuesto, de igual manera resultaría inexistente debido a que los tribunales colegiados partieron de diversas bases (contrato colectivo de trabajo vigente y cambio de régimen de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente).
  10. Por tanto, ante las diferencias temáticas existentes entre los asuntos analizados no es posible emitir un criterio jurisprudencial que los unifique debido a que, como se refirió, los tribunales tuvieron frente a sí cuestiones que denotan discrepancias medulares que generaron estudios desde diversos enfoques conforme a las circunstancias específicas de cada asunto analizado.
  11. Por tal motivo, si la denuncia de contradicción de criterios de que se habla se refiere a casos específicos, en los que se analiza la suficiencia de los argumentos propuestos en un juicio de amparo, pero desde supuestos distintos, más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidiría si los tribunales tuvieron razón al realizar el análisis respectivo, lo cual resulta inadmisible, porque ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL”.
  12. Consecuentemente, dada la existencia de las diferencias señaladas lo procedente es declarar inexistente la presente contradicción de criterios, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO .
  13. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción denunciada.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y formulará voto particular.