CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2023

Fecha: 22-Nov-2023

SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE SUS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS AL PAGO DE LOS QUINQUENIOS POR HABER CUMPLIDO 5, 10 O 15 AÑOS CON ESE CARÁCTER, SÓLO CORRESPONDE A QUIENES SE HUBIEREN JUBILADO O PENSIONADO CONFORME AL RÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 15 DE MARZO DE 1988 (CLÁUSULA TERCERA TRANSITORIA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES VIGENTE A PARTIR DEL 16 DE MARZO DE 1988).

La cláusula tercera transitoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del 16 de marzo de 1988, establece que los trabajadores que sean pensionados o jubilados con anterioridad a ese régimen, es decir, al 15 de marzo de 1988, tienen derecho a que cuando cumplan 5, 10 o 15 años con ese carácter, el instituto les entregará anualmente y en el mes que alcancen dicha antigüedad, una cantidad equivalente a uno, dos o tres meses del monto de la jubilación o pensión otorgada. Ahora bien, al constituir una prestación extralegal el pago de quinquenios, el jubilado o pensionado tiene la carga de probar su existencia, así como encontrarse en el supuesto previsto en la cláusula respectiva; por lo que aun cuando acredite la existencia de dicha prestación extralegal, si no justifica encontrarse en la hipótesis establecida en la cláusula relativa porque no demuestra que a la fecha en que se jubiló o pensionó tenía derecho a recibir el pago de mensualidades por haber cumplido 5, 10 o 15 años de antigüedad con ese carácter y, al haber sido jubilado o pensionado conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 16 de marzo de 1988, su otorgamiento es improcedente.”

  1. El anterior criterio descansa sobre las siguientes consideraciones:
    • Que, conforme a la cláusula tercera transitoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de mil novecientos ochenta y ocho, los trabajadores que sean pensionados o jubilados con anterioridad a este régimen tienen derecho al pago de quinquenios, al cumplir cinco, diez y quince años como pensionados.
    • Que al tratarse de una prestación extralegal corresponde a la parte interesada demostrar que se encuentra en la hipótesis relativa, esto es, ser jubilado o pensionado previo a la entrada en vigor del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir de mil novecientos ochenta y ocho.
  2. Toda vez que la citada tesis se emitió por reiteración de criterios, resulta conveniente sintetizar las particularidades de cada uno de estos asuntos en los que, ante la solicitud del pago por concepto de quinquenios, negó el amparo respecto de los quejosos que no demostraran haberse pensionado o jubilado con anterioridad al dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Amparo Directo 312/2013-VI.

  1. En este asunto, el órgano colegiado negó el amparo y la protección federal, respecto del pago de quinquenios demandado el cinco de julio de dos mil doce (bienio 2011-2013 del contrato colectivo de trabajo) en razón de que la quejosa se jubiló con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de mil novecientos ochenta y ocho (dieciséis de junio del año dos mil, correspondiente al bienio 1999-2001 del contrato colectivo de trabajo).

Amparo Directo 822/2011.

  1. El tribunal declaró infundados los conceptos de violación respecto del pago de quinquenios demandados en el juicio laboral de origen 3148/2009 (bienio 2007-2009 o 2009-2011 del contrato colectivo de trabajo ) con motivo de que la parte impetrante del amparo se jubiló el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, después de la vigencia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de mil novecientos ochenta y ocho (correspondiente al bienio 1995-1997 del contrato colectivo de trabajo).

Amparo Directo 1270/2012.

  1. Se declaró infundado el concepto de violación encaminado a combatir las consideraciones de la junta responsable en cuanto al pago de quinquenios demandado en el año dos mil diez (bienio 2009-2011 del contrato colectivo de trabajo), al haberse jubilado el dieciséis de julio de dos mil cinco (bienio 2003- 2005 del contrato colectivo de trabajo), lo que se traduce en, tener esa calidad con posterioridad a la vigencia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de mil novecientos ochenta y ocho.

Amparo Directo 1287/2012.

  1. En ese asunto los quejosos se jubilaron en los años 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (bienios 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003 y 2003-2005 del contrato colectivo de trabajo), por lo que el tribunal colegiado negó el amparo solicitado respecto del pago de quinquenios, demandados en el año dos mil nueve ante la junta responsable (bienio 2007-2009), bajo el argumento de que éstos se pensionaron con posterioridad al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de mil novecientos ochenta y ocho.

Amparo Directo 814/2011.

  1. Se resolvió que, al no haberse pensionado o jubilado la parte quejosa con anterioridad a la vigencia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de mil novecientos ochenta y ocho, esto es en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 (anualidades contempladas en los bienios 1999-2001, 2001-2003 y 2003-2005 del contrato colectivo de trabajo), el tribunal contendiente negó el amparo respecto del laudo en el que se demandó, en el año dos mil seis, el pago de quinquenios (bienio 2005-2007 del contrato colectivo de trabajo).
  2. Inexistencia de la contradicción
  3. En primer término, es necesario establecer si, en el caso que se analiza, se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.
  4. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
    1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
    2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
  5. Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
  6. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro y texto: