CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 226/2023

Fecha: 22-Nov-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante el oficio 985/2023, suscrito por el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, se denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el propio tribunal denunciante al resolver el amparo directo 576/2022 y el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los amparos directos 814/2011, 822/2011, 1287/2012, 1270/2012 y 312/2013 que dio origen a la jurisprudencia IV.2o.T. J/1 (10a.).
  2. SEGUNDO. Trámite del asunto . La presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 226/2023 y dar trámite a la denuncia respectiva.
  3. En ese acuerdo solicitó a los tribunales colegiados de circuito implicados que informaran si los criterios materia de la denuncia se encuentran vigentes y, en caso de que se encontraran superados, remitieran electrónicamente las ejecutorias que sustentaran su nuevo criterio; adicionalmente, solicitó a los órganos contendientes la versión digitalizada de los escritos de demanda que originaron sus respectivas ejecutorias. Además, turnó el expediente, a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales y, por consiguiente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el proveído a través del cual la Presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de criterios 226/2023; y señaló que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto.
  5. Una vez integrado el presente asunto, en proveído de once de septiembre de dos mil veintitrés se ordenó remitir la contradicción de criterios a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. Competencia
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de 10 de abril último, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos y regiones, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  8. Legitimación
  9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por el magistrado presidente de uno de los tribunales colegiados de circuito que sustentaron un criterio discrepante.
  10. Criterios denunciados
  11. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos; ello partiendo de que el tema central respecto del cual estriba la posible contradicción consiste en determinar si las personas pensionadas o jubiladas por el Instituto Mexicano del Seguro Social tienen derecho al pago de quinquenios, conforme a una disposición transitoria.

Primer criterio contendiente. Amparo directo 576/2022.

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con residencia en San BARTOLO Coyotepec, Oaxaca conoció del amparo directo 576/2022 , promovido contra el laudo de cinco de agosto de dos mil veintidós, en el que se demandó el pago de quinquenios en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social para el bienio 2017-2019.
  2. Al respecto, la junta responsable absolvió a la parte demandada en relación con dicho pago, bajo el argumento de que únicamente tienen acceso a éste, los trabajadores que se hubieran pensionado o jubilado con anterioridad al dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
  3. Por su parte, el colegiado de circuito concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la parte quejosa tuviera acceso a las prestaciones contempladas en el artículo tercero transitorio del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2017-2019, respecto del sindicato del cual era agremiada, con base en los siguientes argumentos:
    • Estimó que pese a que no obraba prueba en el juicio que demostrara que los actores se pensionaron o jubilaron con anterioridad al dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ello no volvía improcedente el reclamo, puesto que el derecho de la parte quejosa nace desde el momento de la jubilación, ya que el régimen que contenía ese derecho imperaba hasta el bienio 2017-2019.
    • Lo anterior, atendiendo a que para acceder a dicha prestación la condición era haber cumplido cinco, diez o quince años de jubilado, a la firma del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2017-2019, para acreditar la procedencia del pago quinquenal demandado. Ello, por seguir contemplado en las disposiciones transitorias de los contratos colectivos posteriores al abrogado en mil novecientos ochenta y siete, de ahí que tales prestaciones resulten aplicables a hechos o actos producidos con anterioridad al inicio de la vigencia del contrato colectivo correspondiente al bienio 2017-2019.

Segundo criterio contendiente. Jurisprudencia IV.2o.T. J/1 (10a.).

  1. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey Nuevo León emitió la jurisprudencia IV.2o.T. J/1 (10a.) , que en su rubro y texto reza lo siguiente: